REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTE: GIOVANNIELLO CRISTALLI ANDRES y
RITA LISBELY RIOS RINCONES
ABOGADO: MAGALY ALEJANDRA GONZALEZ GONZALEZ


MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE MATRIMONIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: N° 51271

Por escrito presentado en fecha 14 de Abril de 2005, por los ciudadanos GIOVANNIELLO CRISTALLI ANDRES y RITA LISBEY RIOS RINCONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.017.833 y V-4.542.492 respectivamente de este domicilio, asistidos de la Abogada en ejercicio MAGALY ALEJANDRA GONZALEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.585, solicitó la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE MATRIMONIO; Alegan los solicitantes, que su partida de Matrimonio, se encuentra inscrita en los Libros de Registro Civil que lleva la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Diego Ibarra del Estado Carabobo del Estado Carabobo, la cual acompaña a la presente solicitud en copias certificadas, emanada de Prefecto del Municipio Autónomo Diego Ibarra del Estado Carabobo, inserta bajo el Nro. 35, Folio 35, Año 1.985, acompañada marcada “A”.
Por auto de fecha 18 de Abril de 2005, el Tribunal le dio entrada asignándole el Nro. 51271, nomenclatura llevada por este Tribunal y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y por estar llenos los requisitos establecidos en las normas contenidas en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho para su tramitación inmediata, en conformidad con la referida norma.
Ahora bien, alegan los solicitantes, que el Acta de Matrimonio, adolece de error en los términos que a continuación se exponen: “ 1.) Se incurrió en error al momento de asentar los datos de identificación del cónyuge, ya que aparece el apellido escrito con una sola letra N y con una sola L, es decir ANDRES GIOVANIELO CRISTALLI, siendo lo correcto doble NN y doble LL, es decir ANDRES GIOVANNIELLO CRISTALLI; de igual forma al transcribir los datos de identificación del PADRE del cónyuge ciudadano GIOSEPE GIOVANNIELLO, este aparece con error en el apellido, es decir, aparece GIOSEPE GIONANIELO, siendo lo correcto GIOSEPE GIOVANNIELLO; así mismo los datos de identificación de la madre del cónyuge el apellido de casada aparece redactado de la siguiente manera: ANA CRISTALLI DE GIOVANIELO, aparece escrito con una sola N y con una sola L, siendo lo correcto doble NN y doble LL, es decir ANA CRISTIALLI DE GIOVANNIELLO. Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron a) Copia fotostática del Acta de Nacimiento de su padre. En virtud de haber probado el solicitante su alegato, por cuanto la obviedad del error denunciado no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de Matrimonio, unido a ello, no existe interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, no es forzado para éste Tribunal, declarar la procedencia de la Rectificación de la Partida de Matrimonio en FORMA SUMARIA y ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena a la Primera Autoridad de la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Diego Ibarra del Estado Carabobo y al ciudadano Registrador Principal Civil del Estado Carabobo, estampar la debida Nota Marginal en la Partida de Matrimonio, inserta bajo el Nro. 35, FOLIO 35, Año 1.985, en el sentido que donde dice: “ANDRES GIOVANIELO CRISTALLI” diga: “ANDRES GIOVANNIELLO CRISTALLI”; de igual manera donde dice: GIOSEPE GIONANIELO, debe decir: GIOSEPE GIOVANNIELLO; igualmente donde dice: ANA CRISTALLI DE GIOVANIELO, debe decir: “ANA CRISTALLI DE GIOVANNIELLO”que es lo correcto Y ASÍ SE DECIDE.
Expídase copias certificadas de la solicitud y de esta Decisión remítase con oficio a la autoridad competente. Líbrense oficios.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veintiséis ( 26 ) días del mes de Abril del Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.