EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTE: CARLOS FIDEL BORJAS DIAZ
ABOGADO: JUAN JOSE MARQUEZ P.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
EXPEDIENTE: 48.100
Por escrito de fecha 03 de Octubre de 2001, presentado por el ciudadano CARLOS FIDEL BORJAS DIAZ, peruano, mayor de edad, hábil en derecho, de profesión Profesor, Poeta, Autor y Compositor, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. 82.249.450, carnet SACVEN Nro. 6676, carnet de la sociedad de músicos y artistas del Estado Carabobo Nro. BD-46 y de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio JUAN JOSE MARQUEZ P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 30.802 y de este domicilio, demando por DAÑOS Y PERJUICIOS a la ALCALDIA DE MARIARA DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO. Alega en su demanda que sostuvo varias conversaciones junto al ciudadano CARLOS VASQUEZ M, Director De Cultura de la Alcaldía de Diego Ibarra Mariara, donde me solicitaron la compra de diez manuales de ortografía y voces ortográficas y diez casetes de música variada y les obsequie un casette o producto musical conteniendo variados temas siendo uno de ellos el denominado MARIARA DE MIS CANTARES, que posteriormente me ofrecieron un trabajo de autoría y grabación de un Disco Compacto para su escuela, el cual fue iniciado en Mayo de 1.997, y sería para uso exclusivo de la escuela Municipal de Danzas Mariara; que comenzó a realizar la obra sin recibir dinero alguno, que posteriormente le fue entregados dos cheques, cada uno por la cantidad de ciento setenta y cinco mil bolivares175.000,00, de los cuales uno reboto por problemas de firma, que por intermedio de un coordinador de cultura me hicieron conocer que en el mes de Diciembre de 1.997, entregarían la suma de Tres Millones Bolívares con cero céntimos (Bs.3.000.000.oo) y que la otra parte los Ocho Millones Quinientos Mil Bolìvares con cero céntimos (Bs.8.500.000,oo) acordado serían gestionados en FUNDAMI, entidad perteneciente a la Alcaldía, que más adelante recibió como primer aporte a su nombre y para la producción de un disco compacto para Danzas Mariara (Escuela Municipal) un cheque a su nombre por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,oo), que le hizo entrega a la coordinadora de Cultura y al Alcalde de las otras 300 unidades del disco para sus fines respectivos. Que nunca se realizó el pago debidamente como fue pactado y que el Director de la Escuela Municipal y el ciudadano René Castillo M (Alcalde) incumplieron el cancelar la cantidad convenida como inicial de lo pactado en el Convenio para elaboración del Trabajo, cuyo monto ascendía a la cantidad aproximada de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs.8.500.000,oo) y mucho menos la totalidad del cumplimiento del convenio de producción del trabajo en general, lo cual arrojaba la cifra aproximada de SESENTA Y SIETE MILLONES CON CERO CENTIMOS. Que se reserva todas las acciones penales que pudieran derivarse de la negociación que realizó con los ciudadanos REMIGIO BERNAL PIÑANGO y RAFAEL RUIZ, solicito que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
En fecha 08 de Octubre de 2001, se le dio entrada bajo el Nro. 48100, se admitió, se ordenó la notificación del Sindico Procurador del Municipio y se ordenó el emplazamiento de los demandados, se dejó constancia de la falta de los fotostatos para la compulsas.
Por diligencia de fecha 05 de Noviembre de 2001, la parte actora, debidamente asistida de Abogado, consigno los fotostatos para certificar las respectivas compulsas, las que fueron libradas el 07 de Noviembre de 2001.
Por diligencia de fecha 04 de Diciembre de 2001, la parte accionante, solicito la entrega de las compulsas para gestionar la citación por medio de cualquier otro alguacil de esta Circunscripción Judicial, lo cual fue acordado por este Tribunal.
En fecha 20 de Diciembre de 2001, el Alguacil Accidental del Juzgado del Municipio Diego Ibarra dejo constancia de las diligencias realizadas para gestionar la notificación del ciudadano Alcalde Rafael Ruiz y del ciudadano Remigio Bernal, Presidente de la Asociación Civil Escuela Municipal de Danzas Mariara.
En fecha 26 de Marzo de 2002, se ordeno entregar al actor, la boleta de notificación 2025 destinada la Sindico Procurador, conforme a lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha se ordeno comisionar al Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de practicar la notificación del Sindico Procurador Municipal.
En fecha 26 de Noviembre de 2002, el ciudadano CARLOS FIDEL BORJAS DIAZ, otorgó Poder Apud-Acta a los abogados JUAN JOSE MARQUEZ PROSPERI, BERNARDO RAMOS MARRUFO, JONH HAMZE SOSA y LUZ MARINA PEÑARANDA DE FELICE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.802, 41.713, 40.425 y 27.185 respectivamente.
En fecha 16 de Enero de 2003, se recibió comisión del Juzgado del Municipio Diego Ibarra de esta Circunscripción Judicial, concernientes a las notificaciones ordenadas por este Tribunal.
Por escrito de fecha 12 de Marzo de 2003, el abogado HECTOR HERNANDEZ MANZANO, en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, opuso a la parte actora la cuestión previa indicada en el Artículo 346, Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, consigno Poder que le fuera conferido junto al Abogado Luis Cruces Torrealba.
En fecha 14 de Abril de 2003, el ciudadano REMIGIO BERNAL, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil Escuela Municipal de Danzas Mariara, asistido de Abogado, opuso la cuestión previa prevista en el artículo 346, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 340 ordinales 3°,5°, 6° y 7°, consigno a los autos los Estatutos Sociales a los fines de comprobar su representación en autos.
En fecha 30 de Abril de 2003, la Juez Temporal de este Juzgado Abg. ROSA MARGARITA VALOR PALACIOS, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 12 de Enero de 2003, se dictó sentencia interlocutoria declarando parcialmente Con Lugar las Cuestiones Previas opuestas por el Abogado HECTOR HERNANDEZ MANZANO, en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo y SIN LUGAR las opuestas por el ciudadano REMIGIO BERNAL, Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil Escuela Municipal de Danzas Mariara.
En fecha 08 de Noviembre de 2004, se recibió comunicación emanada del Consulado General del Perú, solicitando información sobre el proceso interpuesto por el ciudadano CARLOS FIDEL BORJAS DIAZ, expediente Nro. 48.100.
En fecha 15 de Noviembre de 2004, se libró oficio al Consulado General del Perú, con la información solicitada por dicho organismo.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actuaciones cursantes en autos se constata que el último acto en el presente Juicio se efectúo en fecha 12 de Enero de 2004; como puede observarse, después de esa actuación hasta la presente fecha, no existe en el presente expediente actividad procesal alguna de las partes; y reza la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…” (omissis).
El artículo anteriormente señalado establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA POR LA INACTIVIDAD EN EL PROCESO durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de Procedimiento.
Comprobado en el caso de autos, que desde el día 12 de Enero de 2004, oportunidad en la cual este Tribunal dictó Sentencias Interlocutorias con motivo de las Cuestiones Previas opuestas por los demandados, hasta la presente fecha, las partes no han tenido interés en impulsar el presente procedimiento, y por haber transcurrido con creces más de un año sin que se haya efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa toda vez que concretamente ha transcurrido un año (01) dos (02) meses y cinco (05) días sin que se le dè impulso procesal a la misma y ASÍ SE DECIDE.
Lo expuesto se sustenta en sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 06-06-2.001 de la cual se transcriben los siguientes párrafos:
“...En efecto el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención, En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.” El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia...” (omissis).
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 ibídem.
Publíquese y déjese copia.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo, Valencia a los siete (07) días del mes de Abril del Dos Mil Cinco. (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA RONDON
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