EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: YURLENIS DAYANA SUAREZ VILLALOBOS
ABOGADA: YAJAIRA DEL VALLE MONTILLA
DEMANDADO: ANGELA TORRES
MOTIVO: PARTICIÓN CONCUBINARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CON FUERZA DE DEFINITIVA)
EXPEDIENTE: 51.122

En fecha 24 de Febrero del 2.005, la ciudadana YAJAIRA DEL VALLE MONTILLA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.098.538, de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YURLENIS DAYANA SUAREZ VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.657.389 demando por PARTICIÓN CONCUBINARIA a la ciudadana ANGELA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.916.242 y de este domicilio.
En fecha 25 de Febrero del año 2005 se le dio entrada. Este Tribunal a los fines de proveer su Admisión o nó, procede a revisar el contenido de la demanda y observa: Con relación al objeto de la pretensión, lo que textualmente se cita:
“En razón de lo expuesto es fácil concluir que a la demandante le corresponde, en virtud de la unión concubinaria que sostuvo con el ciudadano VIDAL ANTONIO JIMÉNEZ TORRES, ya identificado, en atención a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil el Cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el patrimonio formado e incrementado durante la unión concubinaria en referencia, patrimonio que ha quedado suficientemente especificado. Ello por aplicación como ya se dijo de lo dispuesto en el Artículo 767 del Código Civil. Ahora bien ciudadana Juez, en fecha 20 de Octubre del 2000, el concubino de la demandante, VIDAL ANTONIO JIMÉNEZ TORRES, falleció, tal como consta de la copia certificada del acta de defunción que marcada con la letra, “B” consigno con este escrito y donde consta que era hijo de VIDAL ANTONIO JIMÉNEZ (difunto) y de ANGELA TORRES. Lo grave de la situación, radica en el hecho de que luego de haber convivido la demandante por un espacio de tiempo de tres (3) años, la ciudadana: ANGELA TORRES, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.916.242 y de este domicilio, pretende desconocer e ignorar injustificadamente la existencia de la citada unión concubinaria y por ende los derechos que dicha unión le confiere a la demandante en el campo patrimonial, no obstante tener conocimiento de ello ya que la misma fue notoria, pública permanente e ininterrumpida. Ante la contumancia de la ciudadana ANGELA TORRES, ya identificada, es por lo que en este acto en nombre de la demandante, recure a los organos jurisdiccionales, para incoar la presente acción.”
De lo transcrito se observa que la Parte Actora, pretende proponer un juicio por reclamación de derechos que se derivan o sean producto de una relación concubinaria que tuvo con el ciudadano VIDAL ANTONIO JIMÉNEZ TORRES, hoy difunto. Cabe señalar que la pretensión de la demandante no tiene cabida legal, dado que una pretensión como esta que no esta sustentada con los documentos fundamentales, de las cuales emerja el derecho deducido, esta destinada al fracaso, por resultar contraria a la Ley y al principio de Economía de los procesos; razón por la cual se concluye que la demanda presentada no se encuentra apoyada en instrumentos fehacientes que acredite la existencia de la alegada comunidad de hecho y en base a lo antes expuesto se declara INADMISIBLE y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por PARTICIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana YURLENIS DAYANA SUAREZ VILLALOBOS, identificado anteriormente, contra la ciudadana ANGELA TORRES y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los siete (07) días del mes de Abril del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,



ABG. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA,

ABG. LEDYS ALIDA HERRERA R.



En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABG. LEDYS ALIDA HERRERA R.