JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: VALENTINO DI BLASSIO DI LULLO.
ABOGADO: FATIMA G. SEGOVIA CH.
DEMANDADO: CARMEN AUDILIA DA SILVA DE COLUSSA,
JENELLY FIOLINA COLUSSA CROES
ABOGADO: JOSE ANTONIO CAMACHO BENCOMO
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Expediente: 47.305.
En fecha 25 de Noviembre de 2.005, éste Tribunal, dictó Sentencia Interlocutoria declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, las Cuestiones previas que por defecto de forma fueron opuestas, por el Defensor de Oficio; ordenando a la parte Accionante la subsanación y corrección del escrito libelar por defecto de forma, en los términos establecidos en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. En dicha sentencia se ordenó la notificación de las partes, por cuanto el fallo fué dictado fuera de lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Marzo de 2005, la Abogada FATIMA G. SEGOVIA CH, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-16.272.402, presentó escrito de subsanación de Cuestiones Previas.
Por diligencia de fecha 04 de Abril de 2005, el Abogado JOSE ANTONIO CAMACHO BENCOMO, en su carácter de Defensor de Oficio de la parte Accionada, cuestionó el escrito de subsanación de la parte Actora.
Siendo la oportunidad, para el Tribunal pronunciarse sobre la correcta o no subsanación de la Cuestiones Previas opuestas, pasa hacerlo en los términos siguientes:
ÚNICO.
Las referidas Cuestiones Previas, se concretaron en lo siguiente:
- Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ejusdem los cuales expresan:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado, en vez de contestarla promover las siguientes Cuestiones Previas: Ordinal 6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el líbelo los requisitos que indica el artículo 340. Artículo 340: El Libelo de la demanda debe indicar. Ordinal 4°. El Objeto de la pretensión….”
En este orden de ideas, el Tribunal examinó exhaustivamente el contenido del escrito de subsanación, el cual riela a los folios 60 y 61 del presente expediente y se evidencia de dicho escrito, que la parte Actora, convino en ellas, toda vez que la misma, procedió a corregirlas, observando esta Juzgadora, que los datos suministrados por la Actora son suficientes para considerar corregidas las Cuestiones Previas promovidas por la demandada, razón por la cual la deficiencia alegada, se declara Subsanada y ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como SUBSANADAS las Cuestiones Previas opuestas, invita a las partes a la continuidad del procedimiento y emplaza a la parte accionada a contestar la demanda, dentro del plazo de cinco (5) días de despacho siguientes una vez que conste en autos su notificación y ASÍ SE DECIDE
Notifíquese a las parte de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Ocho (8) días del mes de Abril dos mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,
Abog. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:20 de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abog. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 47.305
m.lb
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