REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: NELLY CECILIA HIDALGO Y JOSE RAMON PAEZ
ABOGADO ASISTENTE: LUISA CASTILLO RIOS
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)
EXPEDIENTE No. 49.229
Mediante escrito presentado en fecha 04 de MARZO del 2005 por los ciudadanos: NELLY CECILIA HIDALGO Y JOSE RAMON PAEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.572.712 y V-2.512.850, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUISA CASTILLO RIOS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.891, solicitaron a este Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges haber contraído matrimonio en fecha 21 de mayo de 1965, por ante la Prefectura de la Parroquia Tocuyito, hoy Municipio Libertador, del Estado Carabobo, que durante la unión conyugal procrearon seis (6) hijos de nombres EDUARDO JOSE, ARELIS MARGARITA, JOSE RAMON, ANGEL RAFAEL, NELLYS MAITE Y YASMIRA COROMOTO, todos mayores de edad, tal como consta de las copias fotostáticas de Cédulas de Identidad consignadas en autos, y que no adquirieron bienes objeto de liquidación; que viven separados de hecho desde el día 10 de enero de 1983.
Admitida la solicitud por auto de fecha 21 de marzo de 2005, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido de su escrito de solicitud de divorcio. Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia en fecha 06 de abril del 2005, la misma, presentó escrito, en su oportunidad, en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud.-
Consta al folio 21, auto de avocamiento de la ciudadana Juez Suplente de Este Tribunal.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: NELLY CECILIA HIDALGO Y JOSE RAMON PAEZ, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 21 de MAYO de 1965, por ante la Prefectura deL Municipio Tocuyito, Hoy Municipio Libertador del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio diez (10) del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre hijos, por ser mayores de edad, ni sobre bienes por no constar en autos su existencia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los Veinte (20) días del mes de abril del Dos Mil Cinco.- Años: 195. y 146.-
La Juez Suplente Especial,
Abog. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ.
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:00, de la mañana.-
La Secretaria,
Exp. 49229
LOV/Nancy
|