JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 27 de Abril de 2005
195 y 146
PARTE DEMANDANTE: CARMEN CEDEIRA VEIRA DE MARQUEZ
APODERADO JUDICIAL: MIGUEL ATILIO ARAUJO VEGA
PARTE DEMANDADA: JULIA CEDEIRA DE GONZALEZ
ABOGADA ASISTENTE: MARBELYS REYES ALFONZO.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 49.064
En escrito presentado en fecha 06 de diciembre del 2004, por la ciudadana CARMEN CEDEIRA VEIRA DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.180.991, asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL ATILIO ARAUJO VEGA, Inpreabogado Nro. 39.894, presentó formal demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, en contra de la ciudadana JULIA CEDEIRA DE GONZALEZ, española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-649.605. Alega la actora en su libelo entre otras cosas, que en fecha 15 de febrero de 1985, comenzó una construcción de un Edificio ubicado en Guacara Estado Carabobo, constituido por nueve (9) apartamentos, sobre una parcela propiedad de la demandada, pero debidamente autorizada por ésta, ya que son hermanas, pero que en fecha 01 de julio del 2004, tuvo conocimiento que la accionada levantó un Documento de Condominio a su nombre. Por tal motivo, procedió a demandar a la ciudadana JULIA CEDEIRA DE GONZALEZ, por ACCION MERO DECLARATIVA, de derechos de propiedad, sobre el referido edificio, alegando ser la única que construyó el mismo. Para efectos probatorios, consignó los siguientes recaudos: Reconocimiento de Contenido y Firma, marcado “A”, Contrato de Trabajo, marcado “A”, Reconocimiento de Contenido y Firma, marcado “B”, contrato de suministro, también marcado “B”, facturas, marcadas C, C1, C2, C3 y C4, y en copia simple documento de condominio registrado por la demandada, marcado “D”.
En fecha 18 de Enero del 2005, fue admitida la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la accionada, para lo cual se libró la correspondiente compulsa.
Consta al folio noventa y tres (93), recibo de citación, del cual se desprende, que en fecha 27 de enero del corriente año, se practicó la citación personal de la demandada de autos.
Ahora, bien, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en fecha 03 de marzo del año en curso, la parte accionada, procedió a oponer las cuestiones previas contenidas en el Ordinal 6º. del Artículo 346, referida al defecto de Forma de la demanda, por no haber cumplido la demandante, con el Ordinal 4º. del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegando que no determinó con precisión el objeto de la pretensión, que al tratarse de un inmueble, debió indicar sus linderos, asimismo, que no cumplió con el Ordinal 5º. del Artículo 340, también del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al fundamento de derecho, también invoca el incumplimiento del Ordinal 6º del Artículo 340, por cuanto la actora señala haber construido el Edificio en base a una autorización dada por ella (la demandada), sin acompañar al libelo, dicha autorización.
II
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal, para decidir sobre las cuestiones previas opuestas, pasa esta Sentenciadora, a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La demandante, ciudadana CARMEN CEDEIRA VEIRA, demanda por ACCION MERO DECLARATIVA a la ciudadana JULIA CEDEIRA DE GONZALEZ, alegando que efectuó la construcción de un edificio denominado “CARMEN JULIA”, a sus solas y únicas expensas, en una parcela propiedad de la demandada, pero con autorización de ésta, encontrándose con la sorpresa de que la accionada, protocolizó por ante la Oficina Subalterna de Registro de Guacara Estado Carabobo, un Documento de Condominio a su nombre sobre las referidas bienhechurías que se discuten, quedando registrado en fecha 15 de abril de 1986, bajo el No. 41, Tomo 3.
SEGUNDO: En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte accionada, opuso la cuestión previa prevista en el Ordinal 6º del Artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, la del ordinal 4º del Artículo 340, ejusdem, alegando que la demandante, no determinó con precisión el objeto de la pretensión, y opuso también la del ordinal 5º del Artículo 340 del referido Código, esto es, en cuanto al fundamento de derecho, es decir la base legal de su pretensión.
Ahora bien, pasa esta Sentenciadora a efectuar el análisis de las cuestiones previas opuestas, y al respecto observa que efectivamente, establece el Legislador en el Ordinal 4º del Artículo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble….”

Es de observar que la demandante, en su libelo, sólo se limita a señalar el inmueble objeto de la presente controversia, indicando que se trata de un edificio denominado “CARMEN JULIA”, constituido por nueve (9) apartamentos, ubicado en la calle Los Mangos, Parcela No. 1-10, Sector Los Naranjillos Guacara Estado Carabobo….no señalando con exactitud las medidas, linderos y demás determinaciones inherentes a dicho inmueble…con lo cual incurrió en la omisión señalada en el ordinal antes transcrito, lo que hace procedente la cuestión previa alegada, y así se decide.
En lo que respecta a la cuestión previa, referida al ordinal 5º. del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a este respecto, esta Sentenciadora hace la observación a la parte accionada, de que según jurisprudencia de fecha, 19 de junio del 2001, de nuestro máximo Tribunal de la República no es necesario o no procede como cuestión previa, este alegato, por cuanto la parte puede señalar las normas jurídicas en las que basa su pretensión, aunque no sea en forma minuciosa, en consecuencia, se desecha esta cuestión previa alegada, del ordinal 5º. del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve.
En lo atinente a la cuestión previa del defecto de forma, establecida en el Ordinal 6º. del Artículo 340, esto es, los instrumentos en que se fundamente la pretensión, al respecto esta Juzgadora observa, que evidentemente, la demandante, afirma en su escrito de demanda “…comencé a construir un edificio…en una parcela propiedad de Julia Cedeira de González, pero autorizado por ella misma…”, pues bien, no se hace el señalamiento a que la autorización alegada haya sido dada por escrito, razón por la cual esta cuestión previa se declara sin lugar, y en consecuencia, así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA, referida al ordinal 6º. del Artículo 346, concatenada con el ordinal 4º. del Artículo 340 del mencionado Código de Procedimiento Civil y SIN LUGAR, las cuestiones previas opuestas, relativas a los ordinales 5º y 6º del Artículo 340, ejusdem.
La Juez Suplente Especial,

Abog. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, a las diez de la mañana (10:00a.m.)
La Secretaria,

Exp. 49.064
Nancy