REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

EXPEDIENTE N° 16.066.-
GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 25 de abril de 2005
194º y 145º
Vista el escrito presentado en fecha 20 de abril de 2005, mediante la cual las ciudadanas ANA MARGARITA RODRÍGUEZ CAÑADAS, MARÍA XIOMARA RODRÍGUEZ CAÑADAS, ROSA NIEVES CAÑADAS CABRERA y NIEVES ROSA RODRÍGUEZ CAÑADAS, identificados en autos, asistidas las dos primeras por el Abogado MANUEL ANTONIO AFONSO ROJAS y a su vez actuando en nombre y representación de las dos últimas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.028 por una parte y por la otra la Abogada CARMEN NEREIDA CHIRINO GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.226 y de este domicilio, celebran TRANSACCIÓN, procede el Tribunal a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de autocomposición procesal, y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 256 lo siguiente: “Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera; “Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, deber ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Precisado lo anterior, y visto que el objeto de la presente controversia versa sobre COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES esto es, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al orden público -elementos constitutivos de la capacidad objetiva- en razón de todo lo cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acto de autocomposición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide. Igualmente se suspende la medida de Preventiva de Embargo decretada en fecha 23-07-2002 y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta misma Circunscripción judicial en fecha 09-08-2002. Asimismo la devolución de los originales de los recaudos solicitados, dejando en su lugar copia fotostática certificada del mismo. Expídase la copia de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.- Librese oficio.
La Juez Titular,
(FDO)
Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria Titular,
(FDO)
Abog. Elea C. de Valenzuela
En la misma fecha se hizo lo ordenado.- Se libró Oficio N° 635.-
La Secretaria Titular,
(FDO)
Abog. Elea C. de Valenzuela

"… es copia fiel de su original, de cuya exactitud doy fe, certifico y expido en Valencia, a los 25 días del mes de abril de dos mil cinco.-
La Secretaria Titular,


Abog. Elea Coronado



/jaimir.-