REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 12 de abril de 2005
194º y 146º
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa: En la contestación a la demanda, la parte demandada alegó que, ante el Juzgado Primero de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursa juicio incoado por ASOCIACIÓN CIVIL SOCIEDAD PEDAGÓGICA contra ROCA INVERSIONES C. A., sustanciado en el expediente Nº 3663, mediante el cual dicha asociación civil pretende, en su carácter de propietaria arrendadora, la entrega de un inmueble de su propiedad en el cual está comprendido el que es objeto del contrato de arrendamiento del caso sub iudice, en virtud del vencimiento de la prórroga del término del contrato de arrendamiento que celebró la mencionada asociación con ROCA INVERSIONES C. A. En ese sentido, adujo la parte demandada que, en la sentencia del Juzgado de Municipio citado, se estableció que dicha prórroga venció el 1º de enero de 2003, por lo cual ROCA INVERSIONES C. A. dejó de ser arrendataria del bien cuya entrega reclama en este juicio.
Con el escrito de contestación, la parte demandada acompañó copia de la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2001 por el Juzgado Primero de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, en la oportunidad de presentación de informes en el presente juicio, produjeron copia de auto dictado por ese mismo Juzgado de Municipio, el 5 de septiembre de 2003, mediante el cual negó el recurso de apelación ejercido por ROCA INVERSIONES C. A. contra la señalada sentencia del 17 de septiembre de 2001.
Constatado lo anterior, existe un juicio pendiente cuya decisión definitiva y firme influirá en la sentencia que resolverá el mérito de esta causa. En efecto, a título de ejemplo, la parte actora reclama en este juicio, por concepto de daños y perjuicios, el pago de unas sumas de dinero por la ocupación del inmueble que hacen los demandados, después del vencimiento del término del arrendamiento, según alegó. En consecuencia, la decisión que se dicte en el juicio que cursa ante el Juzgado Primero de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto de la terminación o no de la relación arrendaticia entre ROCA INVERSIONES C. A. y ASOCIACIÓN CIVIL SOCIEDAD PEDAGÓGICA, influirá en la decisión de fondo de esta causa en relación con la reclamación de indemnización planteada por la actora ROCA INVERSIONES C. A., sobre la base de que le causa daños la ocupación del inmueble por parte de los demandados en este juicio.
Arístides Rengel-Romberg, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo I, página 372, define la prejudicialidad así: “es la relación de conexión que se da entre la causan principal y la causa prejudicial. Se origina cuando para la decisión de una causa es necesario decidir también, con efecto de cosa juzgada, una cuestión prejudicial que surge en el seno del proceso como antecedente lógico y necesario de la decisión final”.
De la sentencia promovida por los demandados, se observa que el asunto controvertido cursa ante un Juzgado de Municipio, razón por la cual, adicionalmente, este Tribunal carece de competencia para dictar una decisión, incidenter tantum, sobre el punto prejudicial debatido en aquélla causa y que influirá en la decisión del presente juicio.
Considera esta Juzgadora que sería absolutamente contradictorio que, por ejemplo y en tales circunstancias, se dicte una decisión en este juicio que condene a la demandada al pago de los daños y perjuicios mencionados, y que en el juicio que cursa ante el Juzgado de Municipio referido, se declare que ROCA INVERSIONES C. A. había perdido su condición de arrendataria. La misma contradicción existiría en el caso inverso, es decir, que en este juicio se absuelva a los demandados de indemnizar los daños y perjuicios reclamados, sobre la declaración de certeza previa de que ROCA INVERSIONES C. A. ya no es arrendataria, y que en el otro juicio se decida que sí continuó siéndolo. Todo ello constituiría un atentado al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, derechos constitucionales establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, en dichas circunstancias los justiciables no encontrarán la adecuada respuesta que postula el artículo 51 de la Carta Magna. En todos esos aspectos están involucradas materias que interesan al orden público, el cual está obligado a tutelar este Tribunal, aunque las partes litigantes omitan su planteamiento.
Ahora bien, en el caso de autos consta que a ROCA INVERSIONES C. A. le fue negado el recurso de apelación que ejerció contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pero no consta si fue ejercido el recurso de hecho o no, para conocer si dicha sentencia quedó definitivamente firme o está pendiente por decisión el recurso correspondiente. Luego, no consta en los autos que la sentencia definitiva dictada por ese Juzgado de municipio, haya quedado definitivamente firme.
DECISION
En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción Judicial ORDENA LA SUSPENSIÓN DE ESTA CAUSA en el estado en que se encuentra, es decir, el de dictar sentencia definitiva, hasta tanto conste en los autos la resolución definitiva y firme del juicio que sigue ASOCIACIÓN CIVIL SOCIEDAD PEDAGÓGICA contra ROCA INVERSIONES C. A., ya citado. Así se decide.
Publíquese, regístrese y Notifíquese a las partes.
Abg. Thais Elena Font Acuña
Juez Temporal
Abog. Maria Adelina Ortega
La Secretaria.