REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Demandante: COLCHONES COLSON C.A.
Representante Legal: Leopoldo Colson Alvisu
Cédula de identidad : N° V- 3959.018
Apoderado Judicial: Omar Hernández Carmona
INPREABOGADO : N° 14.980

Demandado: Fabrica de Goma Espuma Astur C.A.
Representante Legal: Gerardo Collado
Cédula de identidad N° 6.139.779
Apoderado Judicial: Guillermo José Licón Garzaro
INPREABOGADO : N° 102.483

Motivo: Resolución de contrato

Sentencia: Interlocutoria: Cuestión Previa (Defecto de forma y Caducidad)

Expediente: 18.759

En fecha 06 de septiembre del presente año, el abogado Guillermo José Licón Garzaro, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 102.483 con el carácter de apoderado judicial de la empresa demandada en esta causa; en lugar de dar contestación a la demanda interpuesta por el abogado Omar Hernández Carmona por resolución de contrato; de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso las cuestiones previa de defecto de forma del libelo de demanda (por no indicar el actor su domicilio procesal) y la caducidad de la acción; establecidas en los ordinales 6°(en concordancia con el ordinal 9 del artículo 340) y el 10° del citado artículo..
En la oportunidad de contestar a las cuestiones previas la parte actora conviene respecto al defecto de forma alegado y procedió a subsanarlo indicando su domicilio procesal. Con cuya actuación quedo debidamente subsanada la cuestión previa y así se decide.
En relación con la caducidad aducida señala el actor que se opuso sin que el demandado indicara ninguna explicación, argumento o elemento de hecho o de derecho en que fundamentar la pretensión de caducidad, con cuya omisión –dice- se crea un estado de indefensión ya que si bien alega que la acción está caduca no obstante –dice- “en modo alguno señala y expone razones y fundamentos en que pretende sustentar dichas pretensiones, no precisa hecho alguno, que permita al Juzgador y a mi persona, como contraparte de manera concreta, en que se basa para dicha pretensión.....”. En tal sentido, hace referencia al artículo 49 de la Constitución Nacional que establece el derecho a la defensa y el debido proceso. Que al no hacer el demandado una exposición de las razones de porque se debe declarar caduca la acción se le impide hacer una justa defensa sobre lo que se le ataca. Por ello solicita se declare improcedente la cuestión previa opuesta.
En la articulación probatoria, la parte demandada, sociedad mercantil FABRICA DE GOMA ESPUMA ASTUR C.C reprodujo el valor probatorio de la factura N° 1199 consignada por la parte actora. Reconoce que fue emitida por ella el 11 de septiembre de 2003 a nombre de COLCHONES COLSON, C.A. por el monto total de Bs. 32.602.401,38 y que dicha factura es el finiquito de la negociación con la cual se deja constancia de la cancelación del precio y trasferencia de la propiedad de los bienes. Dice “...que ya se encontraban en posesión de la parte actora mediante cinco entregas parciales previas a la emisión de este documento de fecha 11 de septiembre del 2003.....y no como pretende señalar la parte actora en su escrito libelar sobre la realización de una entrega formal el día 17 de septiembre de 2003...”
Señalo además
 Que la acción interpuesta estaba caduca a partir del 11 de diciembre de 2003, o sea tres meses contados a partir de 11 de septiembre de 2003 de conformidad con el artículo 1525 del Código Civil, pues el lapso corre a partir de la entrega de la mercancía
 Que alega la confesión espontánea de la parte actora cuando dijo “...desde la fecha de la cancelación efectiva, es decir, el 11 de septiembre de 2003......por tres meses transcurridos hasta la presente fecha”
 Que los recaudos acompañados al libelo de demanda corresponden a actuaciones extrajudiciales encaminadas a interrumpir la caducidad, pero que según la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, la caducidad solo se interrumpe con el ejercicio jurisdiccional de la acción.
 Que el actor debe probar que la entrega de la mercancía se hizo -como dice- el 17/12/03.
 CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La caducidad es un término fatal cuyo transcurso produce la extinción de la acción. La norma del 346 0rdinal 10° del Código de Procedimiento Civil no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido la ley queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de mérito. Se refiere solo a la caducidad ex lege (cfr www.tsj.go.ve, TSJ-SC, Sent.29-6-2001, Num. 1.167) puesta expresamente por la Ley para que en un termino perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción.
Se desprende de la demanda que el actor intentó la resolución del contrato por vicios oculto de la mercancía ( 494 colchones) pues, según su dicho, la mercancía tuvo un marcado deterioro en un tiempo de tres semanas de uso.
En estos casos el Código Civil señala:
Artículo 1525: El comprador debe intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa, en el término de un año, a contar desde el día de la tradición, si se trata de inmuebles, si se trata de animales, debe intentarse dentro de cuarenta días, y si se trata de otras cosas muebles, dentro de tres meses: en uno u otro caso a contar desde la entrega.....”
Es decir, el tiempo de la entrega de la cosa es lo que determina el comienzo del lapso de caducidad.
Hemos visto que el actor adujo que la entrega formal de la mercancía se produjo el 17 de septiembre de 2003 y el demandado lo contradijo señalando que las mismas estuvieron en su posesión mediante cinco entregas parciales previas a la emisión de la factura de fecha 11 de septiembre del 2003.
Respecto a este hecho la parte demandada promovió como confesión la declaración del actor contenida en el libelo de demanda cuando en el petitorio (numeral segundo, letra “d”) solicita el pago de una suma de dinero “...por concepto de la cancelación de los gastos operativos de la negociación efectuada, correspondiente a transporte de los mismos, desde la “FABRICA DE GOMA ESPUMA ASTUR, C.A. hacia la base logística de la Aviación, y que fueron efectuados en cinco diferentes oportunidades...”. (negrita y subrayado del Tribunal). Dicha declaración se valora efectivamente como una confesión de la parte actora en el sentido de que reconoce que la entrega de la mercancía que había comprado (494 colchones) se hizo en cinco diferentes oportunidades. Así se decide.
Por otra parte, consignó prueba documental, que dice, constituye la ultima nota de entrega N° 60 fechada el 19 de agosto de 2003, debidamente sellada y firmada por la sociedad mercantil Colchones Colson C.A.. Se observa que el instrumento no fue impugnada por la referida empresa, razón por la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la fecha contenida en dicho instrumento se tiene como el último acto de entrega de la mercancía. Así se decide
Finalmente, no consta en autos que la empresa actora haya traído prueba alguna de su dicho, es decir, que la entrega de la mercancía se haya realizado el 17 de septiembre de 2003, por el contrario, queda desvirtuada por su propia confesión, en el sentido de que no se hizo una entrega formal (única) el día 17 de septiembre de 2003 sino en cinco diferentes oportunidades. Así se decide.
En este orden de ideas, siendo que el último acto de entrega de la mercancía se realizó el 19 de agosto de 2003 la acción por vicios ocultos podía interponerse hasta 19 de noviembre de 2003. Se aprecia de los autos que la demanda se presentó ante el Tribunal distribuidor el 17 de diciembre de 2003 por lo que es evidente que la acción estaba caduca para esa fecha. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción y en consecuencia la demanda queda desechada y extinguido el proceso de conformidad con el artículo 356 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los once días del mes de abril de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia.


La Juez Temporal
Thais Elena Font Acuña

La Secretaria,
Abg. María Adelina Ortega