REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: | DOMINGO ANTONIO FREIJOMIL MACHADO.
CÉDULA DE IDENTIDAD: V-11.156.751.
APODERADO JUDICIAL : ANIBAL GÓMEZ.
INPREABOGADO: N° 32.264.
DEMANDADO: DOMENICO PETRUCELLI MANZINI.
CÉDULA DE IDENTIDAD: V-7.109.803.
ASISTIDO : ROBERT RODRIGUEZ NORIEGA..
INPREABOGADO: N° 19.238.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
EXPEDIENTE: N° 19.233.
El 10 de noviembre 2004, el ciudadano DOMENICO PETRUCCELLI MANZINI, titular de la cedula de identidad V-7.109.803, asistido por el abogado ROBERT RODRIGUEZ NORIEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.19.238, en la oportunidad de dar contestación de la demanda, opuso CUESTIONES PREVIAS, específicamente las previstas en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El 08 de diciembre de 2004, el demandante presentó escrito de promoción de pruebas.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Señala el demandado que la actora no lleno los extremos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil por lo que opone la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 ejusdem, que alude “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340,…”
1) Que no se cumple el ordinal 4° del 340 del Código de Procedimiento Civil
En tal sentido señala que el numeral 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil prescribe como requisito esencial de toda demanda la obligación de expresar el “objeto de la pretensión”, determinado si fuere inmueble la mayor precisión de su situación, linderos, datos, títulos y cualquier otra explicación necesaria. Señalando que
• Que en el libelo consta el número y tomo de la escritura de la parcela cuya propiedad reclama el actor, pero no se menciona la fecha de su protocolización.
• Que al describir los datos de su propiedad, menciona que fue protocolizada el 24 de febrero de 1677, fecha en la cual la ciudad de Guacara no existía como tal.
• Que la descripción de los linderos de la parcela supuestamente propiedad del actor se indica por el oeste: En trece metros (13) con casa que es o fue de Juan Guzmán, pero más adelante señala que por el oeste colinda con su terreno en una extensión aproximada de veinte (20) metros, existiendo una evidente diferencia de medida.
• Que el apoderado del actor afirma que al deslindar Domingo Petruccelli su propiedad, se adoso ciento treinta metros cuadrados (130 m2) aproximadamente.
2) Que no se cumple el ordinal 5° del 340 del Código de Procedimiento Civil
Que incurre el actor en una narración vaga con omisiones esenciales de los hechos, infringiendo lo previsto en el numeral 5 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. Dice el demandado- “....afirma..que al deslindar la propiedad me adose una porción de la suya, agregando que posteriormente de manera fraudulenta y arbitraria introdujo medidas de linderos que no correspondía a mi derecho acreditado en mi documento pero no indica la fecha ni como ocurrieron los hechos, si lo hace con violencia y con auxilio de otras personas, en forma clandestina y furtiva o si alteré el contenido de los documentos alterando o forjando su texto”
Que esta narración es imprescindible al constituir un conjunto de alegaciones cuya demostración representa la causa o fundamento de hecho de la acción.
Se observa de los autos que la parte actora no subsano la cuestión previa aducida conforme lo ordena el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con el 352 ejudem se entiende que las contradijo quedando abierta, de pleno de derecho, una articulación probatoria, para promover y evacuar pruebas, oportunidad de la que solo hizo uso la parte actora.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En tal sentido la parte actora, en fecha 08 de diciembre de 2004 en su escrito de pruebas promovió como pruebas:
1) el merito favorable de los autos.
2) Croquis con identificación y de la parcela objeto de la presente acción que rielan en el expediente identificados “B” y “C” que aclaran toda dura respecto al objeto de la pretensión y sus linderos.
3) Que respecto a la falta de mención de la fecha de protocolización del titulo de propiedad señaló: “ de la simple lectura del expediente y sus anexos se puede obtener tal información por cuanto riela en el expediente identificado como anexo “B” copia certificada del documento de propiedad, croquis y certificación de planos emanados de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guacara Estado Carabobo., donde de manera clara el número, protocolo, tomo y folios en los cuales quedó registrado tal documento. Los mismos son N° 44 pto. 1°, tomo 1, folios 1 al 3 de fecha 14 de enero del dosmilcuatro ”
Que respecto del error de la fecha de protocolización del documento de propiedad de la parte demandada –dice- “ se infiere inmediatamente que no es otra cosa que un error de trascripción que no puede ser tomado un error documental por cuanto riela en el expediente identificado como anexo “C” copia certificada del documento de propiedad del inmueble de la parte demandada…Del mismo documento se extraer con suma facilidad la fecha de protocolización la cual es 24 de febrero de 1977”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En cuanto a la cuestión previa del ordinal 6 del 346 del Código de Procedimiento Civil, de no llenar el libelo los requisitos establecidos en el 340 eiusdem, en el sentido de que el demandante no expresó el objeto de la pretensión (ordinal 4° del 340 CPC), cabe señalar que la doctrina distingue entre el objeto mediato e inmediato de la pretensión. El segundo es la sentencia favorable y el primero es el bien de la vida que se pretende obtener. A este último se refiere el ordinal cuarto cuando especifica que debe indicarse con precisión el objeto de la pretensión.
Así, si se tratara de un inmueble, señalando su situación y linderos; si fuere semoviente las marcas, colores o distintivos; si fuere mueble, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad y si fueren derechos u objetos incorporales, los datos títulos y explicaciones necesarias para su identificación (Ricardo Henriquez La Roche. Código de Procedimiento civil. Tomo III, pág. 17)
Se aprecia que en el escrito de prueba la parte actora subsanó dicha omisión al decir “..... Los mismos son N° 44 pto. 1°, tomo 1, folios 1 al 3 de fecha 14 de enero del dosmilcuatro ” Así se decide.
Con relación a la fecha de protocolización indicada como de 24 de febrero de 1677 igualmente subsanó el actor al indicar que constituyó un error de trascripción por cuanto de documento anexo “C” (relativo a documento de propiedad del inmueble de la parte demandada) se evidencia que la fecha de protocolización es 24 de febrero de 1977” Así se decide.
En cuanto a que la descripción de los linderos de la parcela supuestamente propiedad del actor se indica por el oeste: En trece metros (13) con casa que es o fue de Juan Guzmán, pero más adelante señala que por el oeste colinda con su terreno en una extensión aproximada de veinte (20) metros, existiendo una evidente diferencia de medida, la parte actora consignó croquis con identificación y mesura de la parcela objeto de la presente acción, pero no indica cual es ciertamente el lindero OESTE de la parcela supuestamente propiedad del actor pretendiendo que sea el Tribunal que lo establezca del referido croquis cuando es una obligación del actor determinar con toda precisión los linderos del inmueble cuanto el objeto de la demanda sea de esta naturaleza. Razón por la cual se considera NO SUBSANADA DICHA CUESTION. Así se decide.
En cuanto a que el apoderado del actor afirma que Domingo Petruccelli se adoso ciento treinta metros cuadrados (130 m2) aproximadamente por el lindero oeste sin indicar como se estableció la mesura de la porción supuestamente adosada, en criterio de esta Juzgadora, dicho asunto no corresponde al objeto de la pretensión, pues, el objeto es el inmueble que se reivindica. En todo caso, la referida argumentación es materia para ser resuelta en la definitiva y no de una cuestión previa. Así se decide.
Con relación a que no llena el libelo los requisitos establecidos en el 5° del artículo 340 eiusdem, porque en decir del demandado, incurre el actor en una narración vaga con omisiones esenciales de los hechos, al afirmar que no se indica en el libelo la fecha de cuando se apoderó supuestamente de la poción de terreno del ni como sucedió, en el sentido –dice- “....si lo hace con violencia y con auxilio de otras personas, en forma clandestina y furtiva.... “, es criterio de quien aquí decide, que la narración de los hechos, tal como está planteada en la demanda, es insuficiente pues impide al demandado ejercer una adecuada defensa. Razón por la cual se declara PROCEDENTE la cuestión previa opuesta de defecto de forma por no cumplir con el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordena al actor subsanar y narrar adecuadamente como sucedieron los hechos, Así se decide.
DECISION
Con fundamento a lo antes expreso este Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se declara PARCIALMENTE CON LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. En consecuencia se SUSPENDE el proceso hasta que el demandante SUBSANE los defectos supra indicados como se orden en el 350 del Código de Procedimiento Civil en el termino de cinco días siguientes a la notificación que de esta decisión se haga, todo esto de conformidad con el artículo 354 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 14 días del mes de abril de 2005.
LA JUEZ TEMPORAL,
THAIS ELENA FONT ACUÑA
LA SECRETARIA,
MARIA ADELINA ORTEGA
En la misma fecha y siendo las 12:00 pm se publicó la anterior sentencia.
Exp.19.233.
TEFA/ if.
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