REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
E L JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 11 de abril de 2005.
194° y 146°
Vista la solicitud de reposición planteada por el abogado ARMANDO BRITO BRITO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 17.498, procediendo como representante de la empresa codemandada ELECTRODOMÉSTICO REAL HOME APPLIANCES, C.A. aduciendo que la causa solo fue admitida contra su representada cuando del libelo de demanda se desprende que también fue demandado el ciudadano JORGE LUIS SIERRA GALEANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NV’13.943.506, domiciliado en Caracas Distrito Capital en su carácter de fiador solidario y principal de la arrendataria; el Tribunal para decidir observa:
El auto de admisión (de 21 de febrero de 2005) ciertamente solo ordenó el emplazamiento de la empresa ELECTRODOMÉSTICO REAL HOME APPLIANCES, C.A,, sin embargo se desprende de los autos que el 22 de marzo de 2005 el codemando JORGE LUIS SIERRA GALENA otorgó poder apud acta al abogado ARMANDO BRITO BRITO. Dicha actuación subsanó la falta de citación en que incurrió el Tribunal, ya que con su comparecencia tuvo conocimiento que contra su persona se ha incoado una acción judicial, lo cual es la finalidad de la citación. Declarar lo contrario equivaldría a ordenar una reposición inútil.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido estableciendo que los principios constitucionales ordenan no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Así lo establece nuestra carta magna en los artículos 26, 257, 334 y 335.
El principio finalista de que no puede ser declarada la nulidad por la nulidad misma esta establecido en la parte final del 206 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que en ningún caso se declara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Cabe concluir que, a pesar de una orden legal de nulidad ésta no se declara si el acto ha alcanzado su fin. Sobre el particular señala Carnelutti:
Puede suceder que el efecto practico del acto, tal como se produce en concreto, sin necesidad alguna de rectificación, demuestre que la nulidad seria una consecuencia excesiva, aun cuando el vicio sea esencial. El caso típico es el del demandado que comparece puntualmente al juicio, aun siendo nula la notificación que se le ha hecho de la demanda; como quiera que la nulidad de esta se prescribe en previsión de que la notificación no sirva para provocar la comparecencia, resulta que, en ese caso, el evento desmiente la previsión (Canelutti Francesco. Sistema de derecho procesal civil. Editorial UTEHA. Buenos Aires, tomo 3, paginas 564).
DECISIÓN
Con base a las anteriores consideraciones este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición.
Vale señalar que el lapso de comparecencia comenzó a transcurrir al día siguiente de que el codemandado, ciudadano JORGE LUIS SIERRA GALENA consignó poder en la presente causa. Así se decide.
La Juez Temporal
Abg. Thais Elena Font Acuña La secretaria
Abg. María Adelina Ortega