REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 11 de abril de 2005
195° y 146°

Visto la demanda de nulidad de contrato de dación en pago incoada por la ciudadana MARIA DOLORES ARRIETA MARIN, titular de la cedula de identidad V-4.455.799 asistida por los abogados MANUEL TOVAR ACOSTA y FREDY E. SEVILLA P. inscritos en el INPREABOGADO bajo los N. 16.234 y 23.313 respectivamente, contra el ciudadano LINARES MOISÉS, ALBERTO LEVI RAVACHI y FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.714.956, 3.813.317 y 7.110.498, mediante la cual solicita medida de prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Señala la actora:
1. Que por ante el Tribunal de parroquia del distrito Guacara de la circunscripción judicial del estado Carabobo fue introducida demanda de reivindicación contra su persona por el ciudadano MOISÉS LINARES, a los fines que se le considerara legitimo propietario de un inmueble constituido por un apartamento de uso residencial distinguido por el N° .2, en la planta 6, modulo n.6, que forma parte del conjunto N. 7 del Complejo Residencial Augusto Malavè Villalba, de la población de Guacara, cuyos linderos y demás determinaciones se establecen en la demanda.
2. Que dicha demanda fue declarada sin lugar.
3. Que como consecuencia del referido juicio de reivindicación la actora se entero de que existía una venta entre el demandado en esta causa y el ciudadano CRUZ GUSTAVO MARVAL MARTINEZ respecto a la cual –dice- procedió a pedir la nulidad de la misma. Que este juicio cursa ante este Tribunal en el expediente identificado con el N° 16.586.
4. Que dicha enajenación se efectuó habiendo previamente un contrato de arrendamiento con opción de compra- venta suscrito entre MARIA DOLORES ARRIETA MARIN y el ciudadano CRUZ GUSTAVO MARJAL MARTINEZ.
5. Que como consecuencia de ese juicio de nulidad por simulación se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar oficiándose al Registrador Subalterno del Municipio Guacara.
6. Que encontrándose la referida causa pendiente el accionado se hace demandar por cobro de bolívares por vía de intimación por el ciudadano ALBERTO LEVI RAVACHI, juicio que se sigue por ante este mismo Tribunal contenido en el expediente N° 16.420.
7. Que en dicho juicio de intimación fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravar y embargo ejecutivo sobre el referido inmueble. (anexa actuaciones)
8. Que en ese juicio el ciudadano MOISÉS LINARES no ejerció ningún tipo defensa y dio en pago al ciudadano ALBERTO LEVI RAVACHI el inmueble que viene siendo objeto de este litigio. En este sentido, se solicitó la homologación del convenimiento y pidieron el levantamiento de las medidas.
9. Que el Tribunal oficio al Registro Subalterno de Municipio para que se estampara la correspondiente nota marginal en el Libro.
10. Que a sabiendas de que existía una medida de prohibición de enajenar y gravar de fecha 05 de noviembre de 2001(oficio N°2312) que quedo agregado al cuaderno de comprobante bajo el N° 23, folios 34 al 35 cuarto Trimestre de 2001,aprovechan –dice- una confusión y logran la protocolización del documento de dación en pago.
11. Que lo expresado es una componenda bien orquestada para arrebatar los derechos que posee sobre el inmueble no sólo como arrendataria, con derecho preferentemente adquirirlo, sino como promitente compradora del mismo al haber entregado parte del precio de la venta.
12. Que al parecer la ciudadana registradora se dio cuenta que había sido sorprendida en su buen fe y advirtió por escrito tal situación al señalar: “Por documento N° 22, tomo 3 MOISES LINARES da en pago a ALBERTO LEVI RAVACHI y a FRANCISCO A. HERNÁNDEZ R., el inmueble al cual se refiere el presente (SIC) se advierte prohib. Enaj. (sic) gravar vigente (sic) 31/01/002. La Reg.Sub. Firma ilegible”
13. Que aun suspendiéndose la medida existente el acto registral correspondiente al documento 22, tomo 3 protocolo 1°, folios 1 al 4 de fecha 31 de enero de 2002 es nulo de nulidad relativa por disposición legal de efectos erga omne.
La actora pidió en la demanda: “Solicito del ciudadano juez se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar por estar dado los requisitos de su procedencia…”
Ante esta petición cautelar vale hacer algunas precisiones:
Según jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia

“...es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento.
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara.” (Subrayado del Tribunal).
(Sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Rosa María Contreras Carreño de Gómez contra el ciudadano Carlos Nadal Yepez y otros, expediente Nº 00-075)”.

Así mismo, en sentencia de la misma Sala de 27/07/04 se ha establecido:
“De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bomis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...” ( de 27/07/04. Sent. N° RC-00733).

Visto que por Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el juez no puede suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, esta Juzgadora considera que la actora si bien expuso en su demanda que tiene derechos adquiridos no solo como arrendataria sino como promitente compradora del inmueble en cuestión y señala, inclusive, haber entregado parte del precio, no obstante, no trajo a los autos ni siquiera indicios de los cuales se pueda presumir el fumus bomis iuris, pues el que existencia ante esta instancia la causa N° 16586 relativa a juicio de nulidad por simulación que dice haber intentado la actora contra los ciudadanos LINARES MOISE y CRUZ MARVAL, y que en ella se haya acordado una medida de prohibición de enajenar y gravar no acredita a su favor humo de buen derecho en este expediente, pues, como dice el aforismo legal “Lo que no está en el expediente no existe en el mundo jurídico”, además, es carga de la parte traer a los autos las pruebas de sus aseveraciones.
Por tanto, sobre la base de meras presunciones extraídas del juicio de verosimilitud que se hace en esta decisión, considera esta Juzgadora improcedente la medida cautelar solicitada, en razón de que la pretensión de la parte actora no tienen la motivación mínima necesaria que hagan presumir la presunción de buen derecho. Así se declara.
DECISION
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR. Así se decide.



La Juez Temporal.
Abg. Thais Elena Font Acuña La Secretaria
Abg. Maria Adelina Ortega.



EXP. 19.725
TEFA/ if.