REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL AUTOBUSES DE BARINAS, S.R.L.
REPRESENTANTES LEGALES: MANUEL AGRELA FIGUERA y AURORA SANTIAGO.
CEDULAS DE
IDENTIDAD: Nº V-7.081.696 y 6.557.317 respectivamente.
APODERADO
JUDICIAL: REYES SANABRIA SOTO.
INPREABOGADO: Nº 14.003.
DEMANDADOS: RICARDO MONROE GALVIS y SEGUROS PAN AMERICAN, C.A.,
CEDULA DE IDENTIDAD: No. V-9.460.242.
MOTIVO: TRANSITO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
(PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE: 16.680.
Por escrito de fecha 24 de septiembre de 2001 el abogado en ejercicio REYES SANABRIA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-2.841.836, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.384 quien en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AUTOBUSES DE BARIANAS S.R.L., cuyos representantes legales son los ciudadanos MANUEL AGRELA FIGUERA y AURORA SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-7.081.696 y 6.557.317 respectivamente, interpuso formal demanda por DAÑOS MATERIALES y LUCRO CESANTE, contra el ciudadano RICARDO MONROE GALVIS y la sociedad mercantil aseguradora SEGUROS AMERICAN C.A, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-9.460.242.
El Tribunal por auto de fecha 25 de septiembre de 2001 se le dio entrada bajo el Nro. 16.680.
El 26 de septiembre de 2001, se admitió la demanda y se emplazó a los accionados, para que compareciera dentro de los diez días (10) siguientes a que conste en autos la ultima citación de los demandados, mas los cuatro (04) días de termino de distancia, a dar contestación a la demanda.
Por auto del 06 de noviembre el tribunal devuelve el original del poder consignado con el libelo.
El 08 de agosto de 2002, el apoderado del actor solicito al tribunal copia certificada mecanografiada y compulsas para la citación de los accionados, las cuales fueron acordadas el 16/09/02.
El 01 de julio de 2003, ratifica la diligencia de fecha 08/08/2002 y el tribunal lo acuerda el 07/07/2003.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Respecto a la perención de los 30 días se había afirmado que en virtud de haberse decretado la gratuidad de la justicia, en el sentido de que las partes no estaban obligadas con el Estado a pagar arancel judicial no se consumaba la perención ya que era la única obligación que la ley imponía al accionante.
No obstante, el criterio esgrimido ha sido superado pues jurisprudencialmente se ha venido estableciendo, como por ejemplo, en la sentencia de fecha 15 de Abril de 2002, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas que :
“... La parte actora tendrá como carga procesal, realizar todo lo conducente para hacer efectiva la citación de los Codemandados...”
Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el Juicio de JOSÉ RAMÓN BARCO contra SEGUROS Caracas LIBERTY MUTUALl, respecto a esta causal de perención, señaló:
“…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará perención de la instancia…” (Subrayado nuestro).
Igualmente la doctrina, en la persona de ALBERTO JOSÉ LA ROCHE respecto al artículo 267 del Ordinal Primero, ha dicho que:
“...es al demandante admitida como sea la demanda por auto del Juez a quien le toca “impulsar” el proceso, corre con la carga procesal de cumplir todas las obligaciones inherentes a la citación conforme al régimen fijado para ello en el proceso donde se mueve, donde actúa el actor, así como también al tipo de citación que esté impulsando...” (“La perención de la Instancia”, página 76,)
Con base a todo lo expuesto, por haberse constatado de las actas que la demandante no ha impulsado la citación del demandado, en consideración del Tribunal ha quedado demostrado su falta de interés para impulsar el proceso, lo cual nos obligan a concluir que en la presente causa se consumó la perención de la Instancia por falta de diligencias para la citación y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito a lo expresado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los siete (31) días del mes de marzo de 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. THAIS ELENA FONT ACUÑA
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA ADELINA ORTEGA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10: 30 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Maria Adelina Ortega
Exp. 16.680
TEF/jcl
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