REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: JUAN ERNESTO GÓMEZ PARRA.
APODERADO JUDICIAL: FANY MENDOZA DE BANDRES
INPREABOGADO: N° 12.081

DEMANDADO: MARÍA DE PAOLA MONTAÑEZ.
ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ
INPREABOGADO: Nº 51.806

MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: N° 17.449

Se inició el presente juicio por demanda de divorcio incoada en fecha 08 de Julio de 2002, por los abogados FANY MENDOZA DE BANDRES, JULIO CESAR BANDRES NARANJO Y DIRCIA YBARRA DE MONTILLA, inscritos en el INPREABOGADO bajo Nº 12.081, 11.959 y 27.520 respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN ERNESTO GÓMEZ PARRA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.057.292, de este domicilio, contra la ciudadana MARÍA DE PAOLA MONTAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.466.911 y de este domicilio.
El 17 de julio de 2002 se le dio entrada bajo el N° 17.449.
En fecha 05 de agosto de 2002 se admitió la demanda, emplazándose a las partes para el primer acto conciliatorio.
El 03 de octubre de 2002, el alguacil del Tribunal consignó boleta donde consta la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
El 23 de octubre de 2002 el Alguacil consignó recibo de citación sin firmar de la parte demandada.
El 14 de noviembre de 2002 la Secretaría entregó boleta de notificación a la ciudadana MARÍA DE PAOLA MONTAÑEZ, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 20 de enero de 2003 tuvo lugar el primer acto conciliatorio, en el cual la parte demandada no se hizo presente.
El 05 de marzo de 2003 la parte demandada asistido de abogado se dio por citado, en la misma fecha otorgo poder apud-acta a los abogados GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ Y RAISHA GROOSCORS BONAGURO, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 51.806 y 57.200.
El 10 de marzo de 2003 tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, en donde la parte actora expuso que persiste en el contenido de la demanda y la parte demandada dejó constancia de la no reconciliación; el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda la cual tendría lugar al quinto día siguiente.
En fecha 18 de marzo de 2003, la parte demandante compareció a la contestación cumpliendo con lo establecido en el artículo 758 ejusdem, y la parte demandada contestó la demanda y reconvino al demandante.
El 19 de marzo de 2003 se admitió la reconvención y se fijó el quinto día de Despacho siguiente para que el demandante diera contestación a la reconvención.
El 31 de marzo de 2003 la demandada reconviniente compareció para la contestación de la reconvención así como lo establece el artículo 759 ejusdem, y el demandante reconvenido dio contestación de la demanda.
En fecha 30 de abril de 2003 el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de pruebas.
En fecha 05 de mayo de 2003 el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de pruebas.
Por auto de 14 de mayo de 2003, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.
El 19 de mayo de 2003 la parte demandada apeló la negativa de admisión de una de las pruebas presentada.
El 20 de mayo de 2003, tuvo lugar el acto de declaración de testigo de la ciudadana SIXTA MERCEDES VEGAS IZQUIERDO.
El 21 de mayo de 2003 se fijó oportunidad para la declaración del testigo, ciudadano RAÚL ANTONIO SEIJAS HERNÁNDEZ el cual se declaró desierto por falta de comparecencia .
En fecha 26 de mayo de 2003 se oyó la apelación.
El 28 de mayo de 2003, tuvo lugar el acto de declaración de testigo de la ciudadana ROSBELY REGINA TORRES VEGAS.
El 04 de junio de 2003 estando en la oportunidad fijada para la declaración del testigo del ciudadano RUBEN ALBERTO NOGUERA, el mismo se declaró desierto pues el referido ciudadano no compareció.
El 11 de junio de 2003, tuvo lugar el acto de declaración de testigo del ciudadano ADRIÁN ANTONIO FLORES NOGUERA.
El 25 de junio de 2003 estando en la oportunidad fijada para la declaración del testigo del ciudadano PEDRO SÁNCHEZ, el mismo se declaró desierto pues el referido ciudadano no compareció.
El 01 de julio de 2003 estando en la oportunidad fijada para la declaración del testigo del ciudadano CESAR DELGADO, el mismo se declaró desierto pues el referido ciudadano no compareció.
El 29 de septiembre de 2003 el Juzgado Superior Primero de esta circunscripción declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada.
El 16 de enero de 2004 el apoderado judicial de la parte actora solicitó el avocamiento de la ciudadana Juez.
El 23 de enero de 2004 la Juez se avoco al conocimiento de la causa y el alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó boleta donde consta la notificación del avocamiento a la parte accionada.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia esta Juzgadora lo hace en lo siguientes términos:

ALEGATOS DEL DEMANDANTE.
Adujo la parte actora:
1. Que contrajo matrimonio el 19 de diciembre de 1978 por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, con la ciudadana MARÍA DE PAOLA MONTAÑEZ.
2. Que fijaron su domicilio conyugal en un inmueble ubicado en la Calle Plaza Nº 92-7, Jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña del Municipio del Estado Carabobo.
3. Que posteriormente adquirieron un inmueble ubicado en la Urbanización Ricardo Urriera Sector 4, Calle 55, Casa Nº 38, Jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia del Estado Carabobo, siendo éste su último domicilio conyugal.
4. Que durante los primeros años se podía definir la unión conyugal como enmarcado dentro de lo que se podía llamar un matrimonio normal.
5. Que de la unión conyugal procrearon dos hijos de nombres: JUAN ERNESTO GÓMEZ DE PAOLA y MARY CARMEN GÓMEZ DE PAOLA.
6. Que a comienzos del año 1993, la cónyuge (demandada) comenzó a adoptar una conducta extraña, contraria a lo que estaba acostumbrado, es decir una pareja tranquila, pacífica, amable, amorosa.
7. Que la cónyuge comenzó a manifestarse con actos violentos e imputaciones injuriosas tendentes al rompimiento matrimonial, comenzando a desatender sus deberes en el hogar en general y rehusarse al cumplimiento de sus deberes de cohabitación y asistencia sin razón legítima aparente.
8. Que en reiteradas ocasiones trató de solventar la situación dentro del hogar por la vía del diálogo, pero ninguno de los intentos tuvieron éxito, debido a que ella no deseaba ningún tipo de comunicación entre ellos.
9. Que comenzaron las ausencias en el hogar de parte de ella con los hijos y cuando le preguntaba donde había estado escasamente le respondía.
10. Que el 12 de diciembre de 1993 la cónyuge salió de visita para casa de su hermana y no regresó, en donde permaneció tres días, ausentándose del hogar sin justificación alguna.
11. Que cuando fue a buscarla para enterarse del motivo de su ausencia, ella le manifestó que ya no quería vivir más con él.
12. Que tienen nueve años separados de hecho aproximadamente, de forma ininterrumpida y no existiendo deseo entre ambos cónyuges de reanudar la vida en común, ella se niega a la disolución del vínculo conyugal, por no querer llegar a la liquidación de la Sociedad Conyugal.
13. Que ella mantiene una vida concubinaria con otra persona, en el mismo domicilio conyugal (Urbanización Ricardo Urriera), y de cuya unión tienen una hija de nombre LUZ MARINA PÉREZ, quien actualmente cuenta con la edad de seis (6) años.
Fundamentos de derecho.
La parte actora fundamentó su acción en los artículos 137, 185 ordinal 2º del Código Civil Venezolano vigente.

Petitorio:
La parte demandante solicitó al Tribunal que declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre su representado y la ciudadana MARÍA DE PAOLA MONTAÑEZ.


DEFENSAS DE LA ACCIONADA.
La parte demandada en la contestación adujo:
1. Que rechaza, niega, contradice e impugna en toda y cada una de sus partes, la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN ERNESTO GÓMEZ PARRA.
2. Que no adquirió ningún bien inmueble con el demandado.
3. Que la vivienda donde tenían su domicilio conyugal fue adjudicado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) a su madre, ya fallecida, CARMEN ESTHER MONTAÑEZ.
4. Que el referido bien le pertenece en plena propiedad, que no forma parte de la comunidad por no ser a costa del caudal común, ni obtenido por la profesión, industria, comercio o sueldo de algunos de los cónyuges.
5. Que los hechos que alega el demandante sobre actos violentos e imputaciones injuriosas que supuestamente tenía, concuerdan perfectamente con la conducta de éste, cuando llegaba pasado de tragos a su casa.
6. Que siempre acostumbraba a ir de visita a casa de su hermana, lo cual sería absurdo calificar estas salidas como de abandono voluntario.
7. Que es cierto que tiene una hija, que no es producto del concubinato, sino de una relación extramatrimonial.
8. Que es cierto que tienen separados más de nueve (9) años.
9. Que quien siempre tuvo una actitud violenta que produjo la separación fue el demandante.
10. Que fue éste quien abandonó el hogar voluntariamente, dejándola con sus dos hijos menores sin tener ninguna obligación e incumpliendo gravemente con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
11. Que desde que se produjo el abandono voluntario y todos los excesos de sevicia e injuria grave que hicieron imposible la vida en común, nunca recibió ninguna ayuda económica para la manutención de sus hijos habidos en el matrimonio.
12. Que reconviene a la parte actora en la demanda de divorcio interpuesta por éste, tomando en cuenta que no existen bienes que liquidar de la sociedad conyugal.

Fundamentos sus defensas en los artículos 185, ordinal 2º y 3º del Código Civil Venezolano vigente.

Pidió:
Que el Tribunal declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre su representada y el ciudadano JUAN ERNESTO GÓMEZ PARRA.

DE LOS MEDIOS PROBATORIO:

Pruebas de la parte actora:
1. La prueba de testigos, y al efecto trajo a los ciudadanos RAÚL ANTONIO SEIJAS HERNÁNDEZ, RUBÉN ALBERTO NOGUERA, PEDRO SÁNCHEZ y CESAR DELGADO, quienes tenían conocimiento de los hechos narrados.

Pruebas de la parte demandada:
1. Invocó el mérito favorable de los autos.
2. La prueba de testigos ciudadanos: SIXTA MERCEDES VEGAS IZQUIERDO, ROSBELY REGINA TORRES VEGAS, ADRIÁN ANTONIO FLORES NOGUERA, con el objeto de demostrar el abandono voluntario y los excesos, sevicia, injuria grave por parte del demandante que hacían imposible la vida en común.
3. Documentales con la finalidad demostrar que el inmueble donde tenían el domicilio conyugal no forma parte de la sociedad conyugal.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
En atención a lo expresado procede el Tribunal a valorar el material probatorio presentado a los autos, partiendo del principio fundamental en materia de pruebas que es, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación (artículo 1354 del Código Civil). Entonces, siendo la carga de la prueba un imperativo del propio interés de cada parte, a éstas le corresponde probar sus respectivas proposiciones de hecho y de actos jurídicos.
Según se evidencia de los autos fueron evacuados los testimoniales de los ciudadanos SIXTA MERCEDES VEGAS IZQUIERDO, ROSBELY REGINA TORRES VEGAS, ADRIAN ANTONIO FLORES NOGUERA, quienes fueron interrogados por la parte accionada y repreguntados por la parte actora siendo contestes en el interrogatorio.
Así, la ciudadana SIXTA MERCEDES VEGAS IZQUIERDO respondió al cuarto particular que preguntó el apoderado de la accionada, “Diga la testigo si sabe y le consta que el señor Juan Ernesto Gómez Parra abandono el hogar y a su esposa, negándose a socorrerla y a asistirla”, la primera de los testigos respondió: Si, me consta”;
La testigo ROSBELY REGINA TORRES VEGAS a la misma pregunta respondió: “Si me consta porque tuve presente en la separación de ellos”; y el ciudadano ADRIAN ANTONIO FLORES NOGUERA respondió: “Si me consta él la abandonó aproximadamente hace como diez (10) u once (11) años”.
A la pregunta “Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana María De Paola Montañéz ha mantenido su hogar desde hace muchos años y a sus hijos sin el socorro ni asistencia de su esposo incluyendo la educación y la alimentación de sus dos hijos”, la primera de los testigos respondió: “Si me consta porque ella tenía que hacer rifas, a veces acudía a mi para que yo le prestara, jugaba San”; la segunda de los nombrados testigos respondió: “Si me consta porque ella tenía que vender rifas, tenía que ir a los operativos de mercado, hacía San”.
A la pregunta “Diga la testigo por el conocimiento que tiene de esta pareja si estuvo presente las veces en que el señor Juan Ernesto Gómez Parra llegaba en estado de ebriedad maltratando verbalmente a la ciudadana María De Paola Montañéz”, la primera de las testigos respondió: “Si muchas veces yo me encontraba allí en su casa y corría a las hijas mías que se encontraban también allí, escandaloso, le daba golpes a la pared, los niños llorando de los nervios en la forma como lo veían a él”; la segunda de los nombrados testigos respondió: “Si me consta porque muchas veces me conseguí presente y en varias oportunidades me corrió de la casa, maltratando a María Montañéz y a sus niños”; y el tercero de los nombrados testigos respondió: “Si estuve dos veces presente cuando la maltrató verbalmente”.
A la pregunta “Diga la testigo si hace aproximadamente más de nueve (9) años el señor Juan Ernesto Gómez Parra abandonó su hogar”, la primera de los testigos respondió: “Si”. Seguidamente la apoderada de la parte actora pasa a repreguntar. Así, a la repregunta “Como le consta que el ciudadano Juan Ernesto Gómez Parra se negaba a socorrer a su cónyuge y sus dos pequeños hijos”, la primera de los testigos respondió: “Porque ella me quitaba prestado, tenía que hacer su rifa, para mantener a sus dos hijos”.
A la repregunta “Diga la declarante según el conocimiento que tiene de la pareja en que fecha ocurrió el abandono”, la primera de los testigos respondió: “Aproximadamente hace más de nueve (9) años”.
A la repregunta “Diga la declarante de acuerdo a todo lo declarado por usted y encontrándose presente según usted en le momento en que el ciudadano Juan Ernesto Gómez Parra abandonó el hogar diga en que fecha ocurrieron esos hechos”, la segunda de los testigos respondió: “Ocurrió en el año 1.989”; y el tercero de los nombrados testigos respondió: “No me acuerdo”.
A la repregunta “Diga la declarante si sabe y le consta que la ciudadana María De Paola Montañéz tiene una hija de una unión extramatrimonial”, la primera de los testigos respondió: “Como ella esta casada todavía con Juan”; y el tercero de los nombrados testigos respondió: “No se porque los únicos hijos que conozco es a Mary Carmen y Ernestico Gómez”.
A la repregunta “Diga la declarante de acuerdo a sus afirmaciones hechas en las preguntas formuladas de que conoce todos los hechos que le pudo haber producido el ciudadano Juan Ernesto Gómez Parra a su cónyuge, porque los vió, los oyó y le consta, en ese orden de ideas por qué no le consta, si son vecinas, de que existe una niña producto de una unión extramatrimonial”, la primera de los testigos respondió: “A mi me consta lo de María De Paola y Juan Ernesto porque yo me la pasaba en ese tiempo en su casa, nos comunicábamos por el patio”.
Ante dicha declaración se desprende que los testigos fueron contestes y no incurrieron en contradicciones, en particular cuando fueron repreguntados, por lo que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le imparte pleno valor probatorio.
Igualmente, se aprecia de los autos que los testigos de la parte actora no acudieron a declarar y además de ello nada probo a su favor en la oportunidad de pruebas.
En consecuencia, del acta de matrimonio consignada a los autos se evidencia que los cónyuges contrajeron matrimonio el 19 de diciembre de 1978, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y de las declaraciones de los testigos de la parte demandada reconviniente, cursantes en autos, se ratifica en todas y cada una de sus partes los hechos narrados en la reconvención relativos al abandono voluntario por parte del demandante reconvenido, con lo cual quedó demostrado el supuesto previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Así se Declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara SIN LUGAR, la demanda de divorcio incoada por el ciudadano JUAN ERNESTO GÓMEZ PARRA contra la ciudadana MARIA DE PAOLA MONTAÑÉS, y CON LUGAR la reconvención por divorcio propuesta por la ciudadana MARÏA DE PAOLO MONTAÑÉS contra el ciudadano JUAN ERNESTO GÓMEZ PARRA.. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 19 de diciembre de 1978. Así se decide.
No hay bienes que liquidar.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los treinta y un días (31) días del mes de marzo del año dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
Notifíquese a las partes. Publíquese y regístrese.



ABG. THAIS ELENA FONT ACUÑA
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. MARIA ADELINA ORTEGA
LA SECRETARIA

En la misma fecha y siendo las once de la mañana, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,