REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTES: DELIA ROSA OLIVEROS DE GONZALEZ y TEOFILO GONZÁLEZ.

CEDULAS DE
IDENTIDAD: Nº V-1.350.556 y 384.150 respectivamente.

APODERADOS
JUDICIALES: ISABEL DIAZ AMAYA y CARLOS QUINTERO SOSA.

INPREABOGADO: Nº 14.633 y 74.187 respectivamente..

DEMANDADOS: EMILIANO PADRON, SAIRA LACLE DE PADRON, MARY NAZARETH GUTIERREZ DE GONCALVES y GABRIEL TEOTONIO GONCALVEZ PEREIRA.

CEDULAS DE
IDENTIDAD: Nros. V-3.388.723, 3.893.950, 12.930.404 y 7.084.337 respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
(PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

EXPEDIENTE: 18.207.

Por escrito de fecha 21 de mayo de 2003 el abogado en ejercicio GERMAN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-2.841.836, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.384 en su carácter de apoderado judicial del los ciudadanos DELIA ROSA OLIVERO DE GONZÁLEZ y TEOFILO JOSE GONZÁLEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, casados titulares de la cedula de identidad Nros. V-1.350.556 y 384.150 respectivamente, interpuso formal demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA contra los ciudadanos PADRON y SAIRA LACLE DE PADRON venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nro. V-3.388.723 y 3.893.950 respectivamente.
El Tribunal por auto de fecha 22 de mayo de 2001 le dio entrada bajo el Nro. 18.207
El 11 de junio de 2003 se admitió la demanda y se emplazó a los accionados de autos, ciudadanos EMILIANO PADRON y SAIRA LACLE DE PADRON, para que compareciera dentro de los veinte días (20) siguientes a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda.
El 15 de julio de 2003 el alguacil del tribunal dejo constancia de haber citado a la codemandada ciudadana SAIRA BEATRIZ LACLE de PADRÓN el 14/07/2003.
El 29 de julio de 2003 el alguacil suscribió diligencia en la que expresa que le fue imposible practicar la citación del codemandado ciudadano EMILIANO PADRON, y en diligencia separada de la misma fecha dejo constancia de que le fue imposible practicar la citación de los codemandados ciudadanos MARY NAZARETH GUTIERREZ DE GONCALVES y GABRIEL TEOTONIO GONCALVEZ PEREIRA.
El 14 de agosto de 2003 la parte actora solicito la citación por carteles de los codemandados que no fue posible citar personalmente, diligencia que ratifico el 17 de septiembre del mismo año, la cual fue acordada el 27/10/2003.
El 14 de enero de 2004 la parte actora consigno carteles de citación a los codemandados ciudadanos EMILIANO PADRON, MARY NAZARETH GUTIERREZ DE GONCALVES y GABRIEL TEOTONIO GONCALVEZ PEREIRA, los cuales fueron agregados en la misma fecha.
El 08 de marzo de 2004 la accionada ciudadana SAIRA BEATRIZ LACLE de PADRÓN, asistida de abogado presento escrito en el cual solicitó al tribunal que sean citados nuevamente todos los codemandados de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil, por auto del 20 de abril de 2004 el tribunal acordó la citación de los codemandados.
El 10 de mayo de 2004 el accionante mediante diligencia solicito la citación de los demandados.
El 01 de septiembre de 2004, la apoderado judicial de la parte actora abogado ALEJANDRINA MORALES DIAZ I.P.S.A. N° 19.070, sustituyo poder apud acta en los abogados ISABEL DIAZ AMAYA y CARLOS QUINTERO SOSA I.P.S.A. 14.633 y 74.187 respectivamente.
El 15 de septiembre de 2004, el tribunal libra nuevas compulsas para la citación de los demandados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que desde el 15 de septiembre de 2004, fecha en que el Tribunal mediante auto acordó librar nuevas compulsas para la citación de los demandados, hasta la presente fecha la parte actora no ha instado el proceso realizando las diligencias necesarias para lograr la citación de los demandados, conducta ésta que, de conformidad con nuestra legislación produce el efecto de la perención de la instancia de los treinta días.
Respecto a la perención de los 30 días se había afirmado que en virtud de haberse decretado la gratuidad de la justicia, en el sentido de que las partes no estaban obligadas con el Estado a pagar arancel judicial no se consumaba la perención ya que era la única obligación que la ley imponía al accionante.
No obstante el criterio esgrimido ha sido superado pues jurisprudencialmente se ha venido estableciendo, como por ejemplo, la sentencia de fecha 15 de Abril de 2002, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas que :
“... La parte actora tendrá como carga procesal, realizar todo lo conducente para hacer efectiva la citación de los Codemandados...”
Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el Juicio de JOSÉ RAMÓN BARCO contra SEGUROS Caracas LIBERTY MUTUALl, respecto a esta causal de perención, señaló:
“…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará perención de la instancia…” (Subrayado nuestro).

Igualmente la doctrina, en la persona de ALBERTO JOSÉ LA ROCHE respecto al artículo 267 del Ordinal Primero, ha dicho que:
“...es al demandante admitida como sea la demanda por auto del Juez a quien le toca “impulsar” el proceso, corre con la carga procesal de cumplir todas las obligaciones inherentes a la citación conforme al régimen fijado para ello en el proceso donde se mueve, donde actúa el actor, así como también al tipo de citación que esté impulsando...” (“La perención de la Instancia”, página 76,)
Con base a todo lo expuesto, por haberse constatado de las actas de este expediente que la demandante no ha impulsado la citación del demandado, en el sentido de que se libraron las respectivas compulsas para efectuar la citación y hasta la presente fecha no ha concurrido al Tribunal a incitar dicho acto en consideración del Tribunal ha quedado demostrado su falta de interés para impulsar el proceso, lo cual nos obligan a concluir que en la presente causa se consumó la perención de la Instancia por falta de diligencias para la citación y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito a lo expresado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los siete (31) días del mes de marzo de 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. THAIS ELENA FONT ACUÑA

LA SECRETARIA,
Abg. MARIA ADELINA ORTEGA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10: 30 de la mañana.

La Secretaria,
Abg. Maria Adelina Ortega
Exp. 18.207
TEF/jcl