REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTE: MARNELLY JOSEFINA FARFAN.
CEDULAS DE IDENTIDAD: Nros. 4.098.140 .
ENDOSATRAIOA PRO PORCURACIÓN: ZULLIN ROSA RANGEL .
INPREABOGADO: 95716N°

DEMANDADO: SOCIEDAD DE COMERCIO SSOISAN C.A.
REPRESENTANTE LEGAL: IVAN FERNANDO SOSA RUIZ y /o NERZA SÁNCHEZ G.
CEDULA DE IDENTIDAD: 5.523.824 y 7.005.381
APODERADO JUDICIAL: ARMANDO MANZANILLA MATUTE y LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS
INPREABOGADO: N° 14.020 y 54.368 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Las presentes actuaciones han subido a este Tribunal procedentes del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR; LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAM DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por apelación interpuesta por el abogado el abogado Armando Manzanilla Matute en su carácter de apoderado judicial de la entidad mercantil SSOISAN, C.A. contra el auto de fecha 20 de septiembre de 2004 que declaró no tener materia sobre la cual decidir.

ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.
El ...13. de 2004 llegan las estas actuaciones ante este Tribunal previa distribución, y se le dio entrada bajo el N° 19412.
El 28 de 2004 se fijo oportunidad para presentar informe.
El 07 de 2004 se fijó sesenta días para dictar sentencia.
El Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de cualquier análisis de la sentencia del Tribunal inferior esta Superioridad procede a determinar la oportunidad de la apelación, pues de acuerdo a la doctrina ( Román Duque Corredor. Apuntaciones sobre el procedimiento Civil ordinario. Editorial Jurídico ALVA S.R.L. Caracas.) el Juez inferior debe negar la apelación, entre otros supuestos, cuando este recurso se haya ejercido inoportunamente. Tal facultad (de inadmitir) la tiene también el a quem, pues dentro de sus poderes está el reexamen de oficio de la admisibilidad de la apelación y ello porque la decisión del a quo no lo compromete. Dice la doctrina “..es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de la apelación”
En este orden de ideas se desprende de los autos que el abogado Armando Manzanilla Matute en fecha 30 de septiembre de 2004, apeló contra el auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador; Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta circunscripción judicial del día 20 del referido mes y año. Por auto del 05 de octubre de 2005, el a quo oyó el recurso de apelación en ambos efectos y ordeno remitir el expediente al Tribunal Superior.
No obstante, se observa al folio 70 computo debidamente certificado por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios respecto a los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el día 20 de septiembre de 2004 (fecha en que se dictó el auto) hasta el días 30 del mismo mes y año (fecha de la apelación). Así en dicha certificación la Secretaria estableció: “....hace constar que desde el día 20-09-04, exclusive hasta el día 30-09-04, inclusive han transcurrido en este Juzgado siete (07) días de despacho, tal como están discriminados en la relación que se certifica. Valencia 07 de Diciembre de 2004.....” (negrita de este Tribunal)
Así se establece en la certificación que los días de despacho fueron martes 21, jueves 23, viernes 24, lunes 27, martes 28, miércoles 29 y jueves 30; o sea un total de siete días de despacho.
Señala el articulo 292 del Código de Procedimiento Civil que la apelación se interpondrá ante el tribunal que pronuncio la sentencia. Así mismo, señala el articulo 298 ejusdem que el termino para intentar la apelación es de cinco salvo disposición especial.
Ante la norma citada concluye esta Juzgadora que habiendo el recurrente intentado la apelación el día 30 de septiembre de 2004, contra el auto del a quo dictado el 20 de septiembre de 2004, es claro que dicho recurso fue interpuesto extemporáneamente, pues en el caso de autos no existe excepción de lapso diferente establecido en disposición especial, razón por la cual este Superioridad declara Inadmisible la apelación interpuesta. ASI SE DECIDE.

DECISION
Con fundamento a lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Carabobo en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado Armando Manzanilla Matute en su carácter de apoderado judicial de la entidad mercantil SSOISAN, C.A. contra el auto de fecha 20 de septiembre de 2004 dictado por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR; LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAM DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBODE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, que declaró no tener materia sobre la cual decidir. Así se decide.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Bájese estos autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los 31 de marzo de 2005.
Año 194 de la Independencia y 146 de la Federación.


La Juez Temporal
Abg. Thais Elena Font

La Secretaria
Abg. María Adelina Ortega