REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 06 de abril de 2005
193° y 144°
Vista la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada el 05 de abril de 2005 por las ciudadanos LOURDES DE LA TRINIDAD RONDON y ESPERANZA DEL CARMEN DELGADO DE NIEVES , venezolanas, mayores de edad, titulares des las cédulas de identidad N° 6.463.567 y 7.502.221, respectivamente actuando -dicen- con el carácter de Presidente y Gerente General de la Compañía Anónima CONSORCIO MI FUTURO..., asistido por los abogados LORENZO TOVAR y EDGAR ANGULO, inscritos en los INPREABOGADO bajo los Nros. 91.003 y 25.622, el Tribunal, a los efectos de determinar su competencia para conocer del presente recurso procede a realizar las siguientes consideraciones:
Señalan la representación legal de la empresa recurrente :
1. Que en fecha 23 de febrero del año en curso, se presento ante la sede de su representada en Caracas una comisión conformada por miembros de la guardia nacional y ciudadanos que se identificaron como funcionarios del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor (INDECU).
2. Que se le notifico a la empleada responsable de la empresa Consorcio Mi Futuro C.A., la apertura de un procedimiento administrativo por denuncia interpuesta ante la sede principal del INDECU.
3. Que dicho procedimiento se inicio con el cierre de la oficina principal del Consorcio Mi Futuro C.A., ubicada en el Boulevar de Sabana Grande, edificio 3H, piso 6, oficina 62, municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital.
4. Que la medida de cierre ejecutada por los funcionarios del INDECU, según acta de inspección, no registro ningún acto violatorio a la ley de Protección al Consumidor y al Usuario como tampoco al ordenamiento jurídico vigente.
5. Que el cierre por setenta y dos (72) horas impuesto el pasado 23 de febrero a la empresa Consorcio Mi Futuro C.A., se realizo sin la presencia de un Fiscal del Ministerio Publico.
6. Que un día después de producirse el cierre de la oficina principal de Caracas, el INDECU procedió de inmediato al cierre indefinido de oficinas ubicadas en el interior, según cartel colocado a la entrada de la sucursal de la empresa recurrente, ubicada en la calle Rivas torres empresarial piso 2, oficina 2E, los Teques, estado Miranda, por una comisión que de identifico como funcionarios del INDECU, alegando, -dicen- “el cierre provisional del empresa se realiza de acuerdo a lo establecido en el articulo 167 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario”, sin especificar los supuestos ilícitos e irregularidades cometidas por la empresa, con lo cual se impidió el ejercicio del derecho a la defensa.
7. Que el 25 de febrero otra comisión del INDECU procedió igualmente a sancionar con cierre indefinido a la sucursal de la empresa Consorcio Mi Futuro C.A., ubicada en la avenida cedeño, torre 4, piso 14, oficina 14-05, en Valencia estado Carabobo, sin permitirle alegar su legitima defensa.
8. Que todo lo expuesto constituye violación franca y abierta a los articulo 28 (derecho a la información); 49 ordinal uno (derecho a la defensa); 112 (libertad económica) y 87 (derecho al trabajo) de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
9. Que en base a todo lo expuesto solicita al tribunal se sirva reestablecer los derechos constitucionales reconocidos en el titulo III de los Derechos y Garantías y en el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2, 5, 22 y 30 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías constitucionales y ordene a las autoridades del INDECU, debido al carácter provisorio y no indefinido de la medida (cierre previsto en el articulo 164 numeral 2 de la Ley de Protección al Consumidor al Usuario) la suspensión inmediata de la misma por tener mas de treinta días cerrada la sucursal de Valencia, estado Carabobo
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señala el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que el criterio para determinar la competencia es fundamentalmente el de la afinidad, es decir, el tribunal que se encuentre mas familiarizado por su competencia ordinaria con los derechos y garantías constitucionales que sean denunciados.
En el caso sub litis, la recurrente arguyó como violados varios derechos constitucionales: el derecho a la defensa y el debido proceso, el derecho al trabajo y al libre comercio y a la información. Ante esta situación, según la doctrina, cuando se trata de la denuncia de varios derechos, se debe aplicar la teoría del derecho preponderante, es decir, aquel derecho que luzca ser, entre todos los demás, el que determina la acción de amparo. Tomando en cuenta lo argumentado por la empresa accionante es obvio, que los derechos preponderantes en esta causa son el derecho a la defensa y al debido proceso.
Por otra parte, al examinar la materia que se está ventilando en esta acción, cabe precisar que de los recaudos anexos, así como de la propia solicitud de amparo se desprende que el ente denunciado es el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) el cual presuntamente tramitó un procedimiento administrativo de cierre de varias sucursales de la empresa recurrente. Entonces, tomando en cuenta el criterio orgánico, que atiende exclusivamente al órgano señalado como sujeto agraviante, se concluye que estamos ante una persona jurídica de naturaleza pública.
En conclusión, dado que en la presente acción se denuncia fundamentalmente la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, el cual -según la doctrina- es un derecho “neutros” que puede ser atendido en cualquier jurisdicción (civil, mercantil, laboral, penal, administrativa, menores); que la materia objeto de este recurso es claramente de naturaleza administrativa (procedimiento administrativo de cierre) y que el presunto agraviante es un ente de carácter público, esto es, el INDECU, es criterio de quien aquí decide que la competencia para conocer del presente amparo corresponde al JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO NORTE como Tribunal de Primera Instancia. Así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declara INCOMPETENTE para conocer del presente RECURSO DE AMPARO intentado por las ciudadanas LOURDES DE LA TRINIDAD RONDON y ESPERANZA DEL CARMEN DELGADO DE NIEVES , venezolanas, mayores de edad, titulares des las cédulas de identidad N° 6.463.567 y 7.502.221, respectivamente actuando -dicen- con el carácter de Presidente y Gerente General de la Compañía Anónima CONSORCIO MI FUTURO..., asistida de abogados y en consecuencia DECLINA su conocimiento en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO NORTE, al cual se ordena remitir las presentes actuaciones en su forma original en su oportunidad correspondiente para ello. Así se declara.
Juez Temporal,
Abg. Thais Elena Font Acuña La Secretaria
Abg. María Adelina Ortega