Partconcubinaria8288

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
MARIO ALEJANDRO BAUZ, ecuatoriano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número E-82.086.720, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
CARMEN ELISA ZARATE BLANCO y MAITTE JACQUELINE TORRES JIMENEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 27.236 y 58.792, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
ESTHER MARIA MARIN LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-2.147.842, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
MARLA J. GARCIA SANCHEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 57.212, de este domicilio.
MOTIVO.-
PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA
EXPEDIENTE: 8.288.

Las abogadas CARMEN ELISA ZARATE BLANCO y MAITTE JAQUELINE TORRES JIMENEZ, en sus caracteres de apoderadas judiciales del ciudadano MARIO ALEJANDRO BAUZ, ya identificados, el día 14 de enero de 2002, presentaron una demanda por partición de comunidad concubinaria, contra la ciudadana ESTHER MARIA MARIN LOVERA, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, quien el 27 de febrero de 2002, admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la accionada para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda, e igualmente ordenó la apertura del Cuaderno Separado de Medidas.
El 23 de mayo de 2002, el Alguacil del Juzgado “a-quo”, diligenció manifestando haber encontrado a la accionada, quien se negó a firmar la compulsa de citación, y el 28 del mismo mes, la abogada CARMEN ELISA ZARATE BLANCO, en su carácter de apoderada judicial mediante diligencia solicitó se librará boleta de notificación, la cual fue acordada según auto dictado el 06 de junio del 2002.
El 12 de junio del 2002, la Secretaria del Juzgado “a-quo”, diligenció manifestando haber entregado la boleta de notificación dirigida a la accionada en su sitio de trabajo.
El 18 de julio del 2002, la accionada compareció y otorgó poder apud-acta a la abogada MARLA GARCIA SANCHEZ, quien el mismo día presentó escrito contentivo de contestación de la demanda.
Consta igualmente que ambas partes promovieron pruebas, y una vez transcurrido el lapso legal, el Juzgado “a-quo”, el 28 de mayo del 2003, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda, de cuya decisión apeló el 02 de junio de 2003, la abogada CARMEN ELISA ZARATE BLANCO, en su carácter de apoderada judicial del accionante, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 10 de junio de 2003, razón por la cual dicho expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 19 de junio de 2003, bajo el N° 8288, y encontrándose la causa en estado de sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
Las abogadas CARMEN ELISA ZARATE BLANCO y MAITTE JACQUELINE TORRES JIMENEZ, en sus caracteres de apoderadas judicial del accionante, alegan que su representado el 25 de febrero de 1995, comenzó a vivir en concubinato con la accionada, durante esos años mantuvieron una relación muy armoniosa, y aún cuando no procrearon hijos, porque ya ambos tenía sus propios hijos de anteriores uniones, vivían en una completa compenetración amorosa, sentimental y económicamente estable.
Asimismo exponen, cuando su representado comenzó a vivir con la accionada la misma poseía un inmueble constituido por una casa y el área de terreno que le corresponde distinguida con el N° 65, que a su vez forma parte de la parcela 1-B, la cual esta ubicada en la Urbanización Parque Residencial La Esmeralda, sector 6, del Municipio San Diego, según se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 26, folios 1 al 5, Protocolo 1ero, Tomo 27, de fecha 30 de agosto de 1984, en el terreno de la casa en referencia su representado fue poco a poco con dinero de su peculio particular ampliado la casa, y dándole todas la comodidades que la misma ameritaba, entre los cuales le construyó dos habitaciones adicionales con baño incorporado, le construyó un local comercial, un pasillo grande que funge como terraza, le acondicionó todo el patio, el estacionamiento, le hizo un lavandero todos con paredes de bloques, frisado, techo de platabanda, piso de cerámica, puertas y ventanas de hierro en cuyos costo invirtió la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00).
Continúan alegando, que con el tiempo la relación de su representado con la accionada fue decayendo progresivamente, hasta el punto que se hizo insoportable la vida en común, llevando incluso a su representado a abandonar el hogar, yéndose a vivir a una habitación donde solo caben su cama, su ropa y sus accesorios personales, por lo que demandad por partición de comunidad concubinaria a la ciudadana ESTHER MARIA MARIN LOVERA, e igualmente solicitaron se decretará medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble.
A su vez la abogada MARLA GARCIA SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, en su escrito de contestación, negó rechazó y contradijo en todas y cada una de las partes, tanto en los hechos como en derecho, la demanda intentada, que el actor inició el presente juicio pretendiendo una comunidad concubinaria totalmente inexistente, ya que en su caso no está previsto en las disposiciones del Código Civil, concretamente en su artículo 767, por no concurrir ninguno de los determinados supuesto allí establecidos; ya que para el momento en que el demandante alega, el inicio de la pretendida comunidad concubinaria en el año 1995, ambos, demandante y demandada, se encontraban unidos por el vínculo de matrimonio con terceras personas, la cónyuge del demandante vivía en el país de Colombia hasta el momento de su muerte en el año 1999 o 2000, por lo que tal situación es totalmente improcedente.
Igualmente expone, como se evidencia en la copia del documento de propiedad del referido inmueble la exclusiva y única propietaria es su representada, hasta principio del año 2002, su representada efectuó la venta del inmueble a su hijo WILLIAMS RAFAEL GONZALEZ MARIN, por lo que todos los incrementos que este inmueble tenga en la actualidad fueron realizados con el aporte de la accionada, anexó recibos, facturas y presupuestos que prueban que dichas mejoras, fueron construidas por la demandada, entre ellas el anexo, el cual fue construido con fines de incremento económico, ya que se ha destinado siempre para uso de habitación el cual ha tenido dos contratos de arrendamiento y un como datario que fue el carácter que tenía el ciudadano MARIO ALEJANDRO BAUZ, para el tiempo que ocupo el mismo, por lo que nunca se le ha dado al referido anexo, uso de local comercial, manifestándole a su representada la necesidad de ocupar el anexo por cierto tiempo ya que el accionante le comunicó que iba a trabajar un tiempo en la en la ciudad, y le pagaría una renta mensual durante el tiempo que la ocupó, lo cual nunca llegó a cancelar, su estadía en la misma fueron por período consecutivos, una vez cada quince días o dos veces a la semana, así, por lo que su representada le solicitó las llaves y desocupara dicho anexo, ya que el accionante empezó a demostrar una conducta delirante, es decir, expresando que tenía derecho de propiedad sobre le inmueble, por lo que su representada le comunicó a la Prefecto del Municipio San Diego, debido al daño psicológico y moral que le estaba ocasionando a ella y a su familia.
Asimismo expone, e hizo valer la falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio, tal como lo dispone el artículo 361, del Código de Procedimiento Civil, igualmente acompañó los siguientes documentos:
1.- Copia del documento de propiedad del inmueble, marcada “A”.
2.- Copia de la sentencia de divorcio de su representada, marcada “B”
3.- Constancia emanada por la Prefectura de San Diego donde se evidencia la estadía del comodatario, ciudadano MARIO ALEJANDRO BAUZ, en la propiedad de su representada, marcada con la letra”C”.
4.- Constancia de residencia de su representada, marcada con la letra “D”.
5.- Constancia de Trabajo, marcada “E”.
6.- Copia de algunos recibos, facturas, planos y presupuestos que evidencian los gastos efectuados por su representada, marcada con la letra “F”.

SEGUNDA.-
El Código Civil, establece en su artículo 767, lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos caso de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
De lo expuesto se desprende que el concubinato como un hecho social es reconocido por el legislador, que produce efectos jurídicos entendiéndose como tal: “…la relación mediante la cual dos personas de sexo diferentes y sin impedimento para contraer matrimonio hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con la apariencia de una unión legítima, y con los fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, teniendo como caracteres: a) ser público y notorio; b) ser regular y permanente; c) ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) tener lugar entre personas de sexos opuestos…” (Código Civil Venezolano, de EMILIO CALVO BACA, página 348).-
Dado que la relación de concubinato requiere entre sus requisitos la permanencia o estabilidad afectiva la misma ha de desarrollarse en un periodo de tiempo más o menos largo que permita apreciar que la unión no fue pasajera o transitoria, razón por la cual se debe indicar en el libelo de la demanda las fechas de su iniciación, y de terminación.
Ahora bien, de la lectura del libelo de la demanda se observa que el accionante no obstante haber señalado la fecha de iniciación de la presunta relación concubinaria no indicó la fecha de finalización, lo cual impide al Juzgador determinar el lapso de duración de dicha relación, y si dentro del mismo se adquirió o se efectuaron las obras sobre el bien inmueble.
Si a ello se auna el hecho de que para el 25 de febrero de 1995, fecha en que el accionante indica que se inició la presunta relación concubinaria, tanto este como la accionada se encontraban casados, hechos estos evidenciados, con la declaración de la apoderada actora en el escrito de promoción de pruebas, en el cual admite que su mandante estaba divorciado para el 25 de febrero de 1995, al haber enviudado el año 1999, que implica una confesión a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.401, del Código Civil, y con la copia fotostática de la sentencia de divorcio dictada el 05 de junio de 1996, y cuya ejecución fue declarada firme mediante auto dictado el 25 de abril de 1997, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que declaró disuelto el matrimonio entre ESTHER MARIA MARIN LOVERA y JOSE MANUEL YAÑEZ SEVILLA, la cual al no haber sido impugnada se aprecia conforme a lo dispuesto en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la fecha de inicio de la presunta relación concubinaria se encuentra indeterminada, dado que durante el lapso comprendido entre el 25 de febrero de 1995, y el año de 1999, no pudo existir relación concubinaria tal como lo exige el artículo 767, del Código Civil, pues para ello se requeriría que ambos fueran solteros.

TERCERA.-
Durante el lapso probatorio, la abogada CARMEN ELISA ZARATE BLANCO, en su carácter de apoderada judicial del accionante, promovió las pruebas siguientes:
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos.
En relación con este particular este sentenciador advierte que se ha venido pronunciado en la oportunidad en que ha analizado cada una de las actuaciones procesales, y que así lo hará cada vez que sea en la necesidad de hacerlo.
2.- Reprodujo el mérito favorable del contenido del escrito de demanda.
En relación con este particular este sentenciador advierte que se ha venido pronunciado en la oportunidad en que ha analizado cada una de las actuaciones procesales, y que así lo hará cada vez que sea en la necesidad de hacerlo.
3.- Reprodujo el mérito favorable de lo siguientes: que si es cierto que su representado para el año 1995 se vino de Colombia, país donde residía con su esposa, ciudadana ELDA ESTHER GUTIERREZ, ya que el mismo estaba separado de hecho la misma hacía casi dos (2) años, incluso se trajo al hijo habido de la unión de nombre CARLOS ALBERTO BAUZ GUTIERREZ, de 23 años de edad, y al llegar a Venezuela, se encontró con la accionada, ciudadana ESTHER MARIA MARIN LOVERA, con quien inició un bello romance, trasladándose a vivir en la pequeña casa de la accionada, ésta vivía en dicha casa sola, ya que el 20 de marzo de 1995 había introducido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de esta Circunscripción Judicial una demanda de divorcio en contra de su esposo, ciudadana JOSE MANUEL ÑAÑEZ SEVILLA, por lo que ambas personas se encontraban solas, solamente faltaba que arreglaran su situación de estado civil en forma judicial, cosa que efectivamente sucedió, ya que su representado quedó viudo en el año 1999, la accionada quedó divorciada en el año 1996, y es hasta finales del 2001 que la unió de su representado con la accionada, se mantuvo estable.
En relación con este particular este sentenciador se ha pronunciado ut-supra por lo que en razón de la celeridad y economía procesal da por reproducido lo anteriormente decidido.
4.- Reprodujo el mérito favorable de los siguientes documentos:
a) Consignó una letra de cambio donde consta que la demandada, adquirió una sagrada Biblia, de marfil, a un Editorial, el 14 de mayo del 2001, en donde la misma se identificó como ESTHER DE BAUZ.
Este documento no se aprecia por no estar suscrito por persona alguna como libradora o aceptante de la letra de cambio.
b) Una factura emanada de la entidad mercantil FIN DE SIGLO, de fecha 26 de julio de 1998, donde la demandada, adquirió un colchón matrimonial y en la misma se identificó como ESTHER DE BAUZ.
Este instrumento no se aprecia por cuanto para el 26 de junio de 1998, no pudo existir relación concubinaria alguna, pues ni la accionada ni el accionante eran solteros.
c) Constancia de residencia emanada de la Asociación de Vecinos del Parque Residencial Esmeralda, donde consta que el ciudadano MARIO ALEJANDRO BAUZ, reside en la casa N° 65, sector IB, de la manzana IB, de dicha Urbanización, ocupándola desde el año 1995 en compañía de la accionada, durante de seis años.
Este instrumento emana de terceros y debió haber sido promovido mediante la prueba de testigos, tal como lo exige el artículo 431, del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se aprecia.
5.- Reprodujo el mérito favorable de la denuncia hecha por al accionada en fecha 16 de agosto del 2001, ante la ciudadana Prefecto del Municipio San Diego, en la cual manifiesta que el actor ocupa la casa, más no lleva vida en común, lo que significa que en ningún momento ese señor era COMODATARIO, pero si su concubino.
En relación con este particular este sentenciador observa que no puede concluirse de dicha denuncia la existencia de la relación concubinaria.
6.- Rechazó todas la facturas agregadas al expediente con la contestación de la demanda, por ser éstas todas copias fotostáticas y por no tener nada que ver o que se relacione con el fundamente de la demanda, rechazo que hizo en base al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a este particular evidentemente que estas pruebas promovidas por la accionada no podrán ser apreciadas.
7.- Reprodujo el Justificativo judicial de fecha 24 de enero del 2002, que realizó el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y lo alegado por los ciudadanos OSWALDO ENRIQUE OJEDA, LUIS ARMANDO HURTADO HERNQIUEZ, ANGEL ENRIQUE BRICEÑO, y JOSE FORTUNATO PLATA JUGADOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número7.021.145, 7.102.210, 3.461.660, y 5.032.629, respectivamente, de este domicilio, a los fines de que ratifiquen en su contenido y firma el documento mencionado, de estos testigos solo declararon el primero, el tercero y el cuarto.
Esta Alzada observa que el accionante en las preguntas que les fueron formuladas a los testigos, en el Justificativo, inquiere de ellos que manifieste:
“…PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años. SEGUNDO: Si por el conocimiento que tienen de mi persona , saben y le consta que en el año 19985, comencé a vivir en concubinato con la ciudadana ESTHER MARIA MARIN LOVERA, ya plenamente identificada, en la siguiente dirección: Urbanización La Esmeralda, Sector 1B, casa N° 65, en jurisdicción del Municipio Autónomo San Diego del Estado Carabobo. TERCERO: Si igualmente saben y les constas que la unión concubinaria se mantuvo por más de SIETE (7) AÑOS y durante esa unión no tuvimos hijos. CUARTO: Si igualmente saben y les consta que con dinero de mi peculio particular contribuí durante los años convivimos con el mejoramiento, remodelación y fabricación de la vivienda que formaba el hogar conyugal en la dirección antes mencionada y la cual ocupe durante esos SIETE (7) AÑOS, en forma pacífica e ininterrumpida…”
En relación con el contenido de estas preguntas se observa que el accionante emplea la expresión de “concubinato”, que es un concepto jurídico, no correspondiéndole a los testigos declarar sobre el mismo si no sobre los hechos que lo constituyen como son el de haber vivido, cohabitado en un mismo techo, durante un lapso de tiempo más o menos largo, dos personas solteras de diferentes sexos como marido y mujer, prodigándose amor, afecto y protección, razón por la cual en principio dichos testigos no podrán ser apreciados al haber declarado sobre conceptos jurídicos.
OSWALDO ENRIQUE OJEDA, quien una vez juramentado, a la primera pregunta, manifestó conocer de visto trato y comunicación; a la segunda, que le consta que el accionante vivió con ESTHER MARIN, en la Urbanización La Esmeralda, Municipio San Diego; a la tercera pregunta, que si mantuvieron relación concubinaria durante 7 años y no procrearon hijos, contestó, de conocerlo desde el año 1998 y jamás le conoció hijos; a la cuarta, que si durante esos 7 años de concubinato el accionante contribuyó con la remodelación y fabricación de la vivienda que formaba el hogar conyugal, respondió, que en el año 1998, fue cuando lo conoció, y le consta totalmente la remodelación y construcción de la casa por parte del accionante; a la quinta, si reconoce en su contenido y firma el justificativo judicial de fechas 7 de febrero de 2002, evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, respondió, si lo reconoce.
Este testigo no obstante no haber sido repreguntado no se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508, del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado sobre un concepto jurídico, cual es el de “concubinato”, y no sobre los hechos que los constituyen, tal como se ha declarado ut-supra, además de que para el año de 1998, no pudo haber existido relación de concubinato entre el accionante y la accionada, pues para esa fecha ninguno de los dos era soltero tal como se ha dicho anteriormente.
ANGEL ENRIQUE BRICEÑO, quien una vez juramentado, a la primera pregunta, manifestó conocer de visto trato y comunicación; a la segunda, si le consta que el accionante vivió en concubinato con ESTHER MARIN, y en que dirección, respondió, que si ellos vivían en la misma casa y ahí fue donde los conoció; a la tercera pregunta, que si mantuvieron relación concubinaria durante 7 años y no procrearon hijos, contestó, de que hijos nunca le conoció, de 7 años no tiene conocimiento porque estuvo trabajando allí cinco meses y ellos vivían juntos allí; a la cuarta, que si durante esos 7 años de concubinato el accionante contribuyó con la remodelación y fabricación de la vivienda que formaba el hogar conyugal, respondió, que la remodelación la hizo su persona, estaba en fundiciones y él la terminó, el accionante fue quien lo contrato y eras quien le pagaba; a la quinta, si reconoce en su contenido y firma el justificativo judicial de fechas 7 de febrero de 2002, evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, respondió, si lo reconoce.
Este testigo no obstante no haber sido repreguntado no se aprecia, de conformidad con lo establecido en el artículo 508, del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado sobre un concepto jurídico, cual es el de “concubinato”, y no sobre los hechos que los constituyen, tal como se ha declarado ut-supra, además de no indicar la fecha en que presuntamente efectuó esos trabajos de fundación o de remodelación, desconociéndose así la época.
JOSE FORTUNATO PLATA JUGADOR, quien una vez juramentado, a la primera pregunta, manifestó conocer de visto trato y comunicación; a la segunda, respondió, que vivió en la esmeralda y vivía con ella; a la tercera pregunta, que si mantuvieron relación concubinaria durante 7 años y no procrearon hijos, contestó, si le consta y nunca tuvieron hijos; a la cuarta, que si durante esos 7 años de concubinato el accionante contribuyó con la remodelación y fabricación de la vivienda que formaba el hogar conyugal, respondió, si el remodeló bastante la casa; a la quinta, si reconoce en su contenido y firma el justificativo judicial de fechas 7 de febrero de 2002, evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, respondió, si lo reconoce.
Este testigo no obstante no haber sido repreguntado no se aprecia, de conformidad con lo establecido en el artículo 508, del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado sobre un concepto jurídico, cual es el de “concubinato”, y no sobre los hechos que los constituyen, tal como se ha declarado ut-supra, además de no indicar la fecha en que presuntamente efectuó esos trabajos de fundación o de remodelación, desconociéndose así la época.
8.- Testimoniales
Solicitó se le tomara declaración a los ciudadanos LUISA CAROLINA BUSTILLO DE ANAYA, y LISBETH TRINIDAD PRATO RAMIREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número s 6.551.163 y 12.115.673, respectivamente, de este domicilio, de estos testigos solo declaró la segunda.
LISBETH TRINIDAD PRATO RAMIREZ, quien una vez juramentada, a la primera pregunta, respondió, conocer a la Esther desde el año 88 y al señor Mario desde el año 94 más o menos; a la segunda; si por el conocimiento que tiene de ambos le consta que los mismos vivieron en concubinato durante casi 7 años, respondió, que si le consta y corroboró que fue así; a la tercera, que como fue el comportamiento de esta pareja durante esa unión concubinaria, contestó, la última vez que los vió bien, ella tendía a manipular mucho al señor Mario y después con el tiempo se enteró de todos sus problemas y todas las cosas que le hizo a él, fue casada con el hijo de ella y tiene una hija, que vivió con ella dos meses y la accionada le hizo la vida imposible la boto de su casa e hizo lo imposible para que su hijo se separara de ella; a la cuarta, que si durante la unión concubinaria de los mencionados ciudadanos el mismo colaboró con la manutención, restauración y mejoras de la de la vivienda que tenían como domicilio conyugal ubicada en la Urbanización La Esmeralda, respondió, desde que el señor Mario entró a la casa empezó a reconstruirla, una de las condiciones para que el señor Mario entrase al vivir con ella que le puso el hijo y ella, era que tenía que reconstruirle la casa, porque la casa era super chiquita, era una casa de dos habitaciones, un baño, una sala, no tenía ni en el terreno de atrás y el de adelante no tenía nada construido ni en la parte de arriba. De igual manera le compró todos sus artefactos eléctricos y cosas que equipaban la casa. De hecho ella vivía en esa casa antes de ser reconstruida, el señor Mario le daba todo a ella, a la casa y al hijo de la señora, prácticamente tenían que mantener el hijo de la señora por que el no trabaja, de igual manera le conoció cualquier cantidad de hombres no solo el señor Mario fue su víctima, ella vivía con tres hombres más aparte del señor Mario que fue al único que pudo estafarlo; a la quinta, si conoció al ciudadano WILLIAMS RAFAEL GONZALEZ MARIN, y que tipo de trato mantuvo con el mismo, contestó, fue su esposo, legalmente estuvieron casados 7 años, su trato fue bueno pero tuvo muchos problemas con su mamá y con él por irresponsable, realmente él no trabajaba, ella lo mantenía y tenía que mantener a la niña también esa fue una de las causas de su divorcio, y hoy en día ni ve a la niña ni le pasa nada; a la sexta, que si por el conocimiento que tiene y la relación que mantuvo con el ciudadano WILLIAMS RAFAEL GONZALEZ MARIN, sabe y le consta si el mismo posee recursos económico para comprar una casa ubicada en el Parque Residencial LA Esmeralda distinguida con el número 65, sector 6, por la cantidad de Bs. 22.000.000,00, respondió, no para nada, de hecho el tiene el compromiso de pagar mi casa por la hipoteca, de pagar mi casa, tiene el compromiso de pagarla para ponerla a nombre de la niña y el ni siquiera tiene para pagarla que son apenas Bs. 4.000,00, mensuales, de hecho es inestable laboralmente, no tiene para pagarle el Colegio a mi hija dicho por él, en poca palabras el vive de su mamá y vivía del señor Mario, tengo entendido que el señor Mario le construyó una; a la séptima, si por el conocimiento que tuvo del ciudadano Mario Bauz, le consta que el mismo alguna vez estuvo en calidad de comodato dentro de la vivienda que formaba el hogar conyugal y, si le consta so el mismo pagó canon de arrendamiento alguno para vivir allí, respondió, no siempre en calidad de pareja de la señora Esther Marín, y era él que pagaba todos los servicios de la cada por ser el concubino de ella pero nunca alquilado siempre fue su pareja, de hecho su hija lo conoce como su abuelito Mario.
Esta testigo no obstante no haber sido repreguntada no se aprecia, de conformidad con lo establecido en el artículo 508, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en su deposición manifiesta animadversión contra la accionada, no obstante ser nuera de la misma.
A su vez, la abogada MARLA GARCIA SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, promovió las pruebas siguientes:
1.- Invocó el mérito favorable que arrojan los autos, sobre el hecho que su mandante nunca ha tenido una unión concubunaria, con persona alguna, y por ende la presunta comunidad concubinaria que de ella deriva, nunca existió, por lo tanto es falso el derecho que se pretende en forma arbitraria, al exigir una suma de dinero por un anexo (parte del inmueble), suma por demás exorbitante, ya que la misma es aproximadamente el costo total del inmueble en referencia.
Sobre este particular ya este sentenciador se pronunció con anterioridad, razón por la cual se dá por reproducido lo decidido ut-supra, por razones de celeridad y economía procesal.
2.- Documentales:
a) Documento de compra venta del inmueble, que perteneció a su representada, desde el año 1984, hasta que realizó la venta del inmueble al ciudadano WILLIAM RAFAEL GONZALEZ, tal como se evidencia en copia de este documento.
Este documento lo aprecia este sentenciador para dar por probado que la accionada adquirió el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida el 30 de agosto de 1984, es decir, con anterioridad a la presunta fecha de iniciación de la relación concubinaria, y así se declara.
b) Contrato de arrendamiento y sus respectivos recibos de pago del anexo a nombre de GAUDY HERNANDEZ.
Este instrumento emana de terceros y debió haber sido promovido mediante la prueba de testigos, tal como lo exige el artículo 431, del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se aprecia.
c) Copia de la denuncia efectuada al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Carabobo, que demuestra la reincidencia actual del demandante, quien ha venido proporcionando daños morales y psicológicos a su representada.
Sobre este particular ya este Tribunal se ha pronunciado con anterioridad, razón por la cual dá por reproducido su decisión.
De la lectura del libelo de la demanda y de su contestación, así como de las pruebas promovidas y evacuadas ha quedado evidenciado que el actor no probó la existencia de la relación concubinaria, y así se declara.

CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 02 de junio de 2003, la abogada CARMEN ELISA ZARATE BLANCO, en su carácter de apoderada judicial del accionante, contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de partición concubinaria incoada por el ciudadano MARIO ALEJANDRO BAUZ, contra ESTHER MARIA MARIN LOVERA.
Queda así confirmada la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil cinco. Años 194° y 146°.

El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 10:45 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO