Partconcubinaria-8640

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
NELI MARIA SANCHEZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-7.025.969, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 61.140, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
DOMINGO JULIO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-4.094.207, de este domicilio.
MOTIVO.-
PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL
EXPEDIENTE: 8.640.

La ciudadana NELI MARIA SANCHEZ PAREDES, asistida por el abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, ya identificado, el día 07 de agosto del 2003, presentó una demanda por partición conyugal, contra DOMINGO JULIO PEREZ, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien el 14 de agosto de 2003, admitió la demanda, ordenó el emplazamiento del accionado para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda, e igualmente ordenó la apertura del Cuaderno Separado de Medidas.
El 04 de septiembre de 2003, el abogado MARIO RAMON MEJIAS, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, mediante diligencia ratificó la medida preventiva por cuanto el demandado despojó de las llaves del inmueble a su representada.
El 29 de septiembre de 2003, dictó un auto en el cual revoca por contrario imperio el auto de admisión de fecha 14-08-2003, por cuanto se incurrió en un error involuntario no se notificó a la Fiscal de Familia con competencia de menores, por lo que de conformidad con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, y ese mismo día dictó auto de admisión, ordenando el emplazamiento del accionado para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda, y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, e igualmente ordenó la apertura del Cuaderno Separado de Medidas.
El 09 de febrero del 2004, el Alguacil del Juzgado “a-quo” diligenció manifestando haber citado a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
El 10 de marzo del 2004, la abogada LIESKA MACHADO SILVA, en su carácter de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia, presentó escrito.
El 30 de marzo del 2004, el Juzgado “a-quo”, dictó sentencia interlocutoria, declarando la perención de la instancia, de cuya decisión apeló el 05 de abril del 2004, el abogado MARIO RAMON MEJIAS, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 13 del mismo mes y año, razón por la cual dicho expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 26 de abril de 2004, bajo el N° 8640.
Consta igualmente que quien suscribe como Juez Provisorio, por haberse reintegrado a sus funciones se avocó para seguir conociendo de la presente causa mediante auto el 28 de febrero de 2004, y encontrándose la misma en estado de sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
1.- En el libelo de la demanda se lee:
“…En fecha 12 de diciembre del año 1981, contraje matrimonio civil con el ciudadano DOOMINGO JULIO PERES MENDEZ, …., por ante la Prefectura de la Parroquia General Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo, vínculo éste que quedó disuelto por sentencia definitivamente firme decretada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Única , Juez Unipersonal número 3, en fecha 12 de marzo del 2002, tal como se evidencia de la copia debidamente certificada de la sentencia que acompaño …. marcada con la letra “A”… que en virtud de haberse disuelto el vínculo matrimonial, e inútiles como han sido las gestiones realizadas por mi para lograr una liquidación amigable de los bienes habidos durante la comunidad conyugal, sin que hasta la presente se haya logrado tal liquidación, es por lo que ocurro ante usted, a fin de solicitar sea liquidada la comunidad existente entre mi persona y mi ex-cónyuge, ciudadano DOMINGO JULIO PEREZ MENDEZ, …. Comunidad ésta que va desde que contrajimos matrimonio hasta la fecha de su total liquidación, es decir, desde el día 12 de diciembre de 1981, hasta que se liquide. Nuestro régimen legal, en el matrimonio, es el de la COMUNIDAD DE BIENES, salvo convención expresa en contrario, y el artículo 48 del Código Civil, establece que “si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad los gananciales o beneficio que se obtengan durante el matrimonio”, y en este caso particular, …, yo contribuí en la obtención de los bienes adquiridos durante nuestra unión matrimonial.
“…Primero: Durante nuestra unión conyugal, el ciudadano DOMINGO JULIO PEREZ MENDEZ, y yo adquirimos un bien inmueble ubicado en el barrio los tamarindos (sic), calle San Juan cruce con Regino Peña, casa número 89-57, en jurisdicción del Municipio Rafael Urdaneta, Distrito Valencia, del Estado Carabobo (ahora Municipio Autónomo Valencia); dicho inmueble tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON SETECIENTOS SETENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (M2. 226,772), y cuenta con un área de construcción de CIENTO TREINTA Y SIETE METROS CON VEINTIUN CENTIMETROS CUADRADOS (137,21 M2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Calle Regino peña. SUR: Casa y solar que es o fue de Brigido Ortega; ESTE: Calle San Juan; y OESTE: Casa que es o fue de Fidel Orellano, según consta de documento debidamente evacuado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 29 de septiembre de 1987, según consta del documento de propiedad, que acompaño ….. marcado con la letra “B”.
Segundo: Los derechos que le corresponden a mi ex-cónyuge por sus servicios prestados en la empresa TROQUEL SAN, C.A., …, desde la fecha en que contrajimos matrimonio hasta la liquidación definitiva de la comunidad conyugal, dichos derechos comprenden las prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomisos, sueldos y demás derechos que le puedan corresponder.
“….Fundamento la presenta acción de partición de bienes en el Capítulo II del Título V, de la Parte Primera del Libro IV del Código de Procedimiento Civil, artículos 777 y siguientes, relativos a la partición, en concordancia con el artículos 186, del Código Civil.
“… En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho suficientemente explanados, es por lo que acudo a su competente autoridad en mi propio nombre y en ejercicio de mis intereses y derechos, para demandar, como en efecto formalmente demando a mi ex-cónyuge, ciudadano DOMINGO JULIO PEREZ MENDEZ, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, en lo siguiente:
Primero: En la partición del bien inmueble que perteneció a la comunidad conyugal y perfectamente está determinado en el cuerpo del presente libelo de demanda, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 186 del Código Civil. Segundo En la partición de los beneficios económicos que le corresponden a mi ex-cónyuge como trabajador de la empresa TROQUEL SAN, C.A., a cuyo 50% tengo derecho desde el momento en que contrajimos matrimonio hasta aquel en el cual sean liquidada nuestra comunidad limitada de gananciales. Tercero: En pagar las costas, costos y honorarios profesionales causados en el presente procedimiento.
“….Solicito al tribunal tenga a bien decretar, de acuerdo a lo establecido en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, medida innominada que me autorice a mi y a mis dos menores hijas YUDEXI RAMONA Y VISMELY MAYERLIN PEREZ SANCHEZ, de 17 y 10 años respectivamente, a ocupar el inmueble propiedad de la comunidad conyugal, mientras se dicte sentencia definitivamente firme en el presente juicio, inmueble éste antes descrito y mencionado, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones se encuentran señaladas claramente en el libelo de la presente demanda y se evidencian de la de la copia certificada que se acompaña con el anexo “B”; igualmente solicito al tribunal tenga a bien nombrar un solo perito evaluador a los fines de determinar el valor real de dicho inmueble. Así mismo, solicito al tribunal tenga a bien decretar embargo sobre el 50% de los sueldos, prestaciones sociales y demás beneficios económicos que le correspondan a mi ex – cónyuges como trabajador activo de la empresa TROQUEL SAN, C.A., …, se decrete el inventario de los bienes de un fondo de comercio AGENCIA DE FESTEJO, perteneciente a la comunidad limitada de gananciales, cuyos documentos y característica presentaré oportunamente por ante este tribunal.… Estimo la presente demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), consigno marcados con las letras “C” y “D”, copia fotostática de las partidas de nacimiento de mis dos (02) menores hijas ...”
2.- Auto de admisión dictado por el Juzgado “a-quo”, el 14 de agosto de 2003, en el cual se lee:
“…Por presentada la anterior demanda por PARTICION DE BIENES CONYUGALES por la ciudadana NELI MARIA SANCHEZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-7.025.926, asistida por el Abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.140, contra el ciudadano DOMINGO JULIO PEREZ MENDEZ, se le dio entrada bajo el N° 49.706, junto con sus recaudos anexos, por cuanto la misma no es contraria al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho. Emplácese al ciudadano DOMINGO JULIO PEREZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.094.207, y de este domicilio, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda, en las horas indicadas en la tablilla del Tribunal ….. En cuanto a la medida el Tribunal resolverá por auto separado…”
3.- Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 29 de septiembre de 2003, en el cual se lee:
“…Por cuanto el Tribunal observa que por error involuntario se admitió la demanda de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, en fecha 14 de agosto de 2003, y siendo el error involuntario invocado que no se notificó a ningún Fiscal de Familia con competencia en menores, que estuviere presente y expusiera lo que estimara conducente en el presente juicio, por estar presente en el mismo dos menores, SE REVOCA por contrario imperio el anterior auto y en consecuencia, este Tribunal de conformidad con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, ordena la Reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, Notificando a un Fiscal de Familia con competencia en menores…”
4.- Auto dictado el 29 de septiembre de 2003, por el Juzgado “a-quo”, en el cual admite la nuevamente la demanda.
5.- Sentencia interlocutoria dictada el 30 de marzo del 2004, en la cual se lee:
“…Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, puede observar esta Sentenciadora, que a partir del día 29 de septiembre de 2003, fecha en que fue admitida nuevamente la demanda y se ordeno la citación del ciudadano DOMINGO JULIO PEREZ MENDEZ, hasta la presente fecha, ha transcurrido con creces el término de seis (06) meses para que el acciónate impulsara el proceso, y estando el proceso en la hipótesis de perención conforme a lo establecido en el artículo 267 del Procedimiento Civil (sic), ordinal tercero, hace procedente la misma, por subsumirse, en ella sin lugar a dudas la situación planteada; En efecto tal como se evidencia de los autos , la parte accionante no realizó ninguna petición, ni gestión, tendiente a lograr la citación del demandado, ni este ha comparecido ante este Tribunal, por sí mismo o mediante apoderados. Por lo tanto, la inactividad de las parte actora constituye una renuncia implícita al impulso del proceso, lo cual significa que se verificó de pleno derecho la perención del impulso procesal y, por consiguiente, la extinción del proceso y Así se declara. “…”.
Por lo antes expuesto, este Tribuna Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal Tercero (3°), en concordancia con el artículo 269, eiusdem….”
6.- Diligencia de fecha 05 de abril del 2004, suscrita por el abogado MARIO RAMON MEJIAS, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, en la cual apela de la sentencia interlocutoria anterior.
7.- Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 13 abril del 2004, en el cual oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artóuclo267, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
…3.Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el expediente no consta que haya fallecido alguno de los litigantes como tampoco consta que alguno de ellos hubiera perdido el carácter con que obraba, que son los hechos previstos en el supuesto de hecho de la precitada disposición legal, por lo que al no haber ocurrido ninguno de dichos hechos mal podía exigírsele a la parte actora que instara el procedimiento o cumpliera con las obligaciones que le impone la Ley, y mucho menos aplicársele la sanción de perención, pues para ello se requería que hubiere ocurrido alguno de dichos hechos, razón por la cual la presente apelación debe prosperar.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 05 de abril de 2004, por el abogado MARIO RAMON MEJIAS, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, NELI MARIA SANCHEZ PAREDES, contra la sentencia interlocutoria dictada el 30 de marzo de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: SIN LUGAR la perención decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en sentencia dictada el 30 de marzo de 2003.-
Queda así revocada la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil cinco. Años 195° y 146°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:45 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO