REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE RECURRENTE.-
HERMINIO CEFERINO RUISANCHEZ S., titular de la cédula de identidad No.7.089.817.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE.-
FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BOLIVAR, FRANCISCO IGNACIO RODRIGUEZ BOLIVAR, CRISPULO DIAZ-SANTOS BERNAL y ANIBAL MONTAGNE RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.646, 15.969, 4.242 y 34.868, domiciliados en Tinaquillo, Estado Cojedes.
MOTIVO.-
RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE: 8.953
El abogado CRISPULO DIAZ-SANTOS BERNAL, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HERMINIO CEFERINO RUISANCHEZ S., el 30 de marzo del 2.005, presentó un escrito contentivo de Recurso de Hecho, contra el auto dictado el 18 de marzo del 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial,
que negó oír la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 07 de marzo del 2005, en el expediente N° 18900, contentivo del juicio de Prescripción Adquisitiva, incoada por los ciudadanos ARMANDO JOSE DIAZ BARRERA e ISMAEL SANTIAGO ACOSTA, contra el ciudadano ANGEL ESTEBAN ACOSTA, por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 05 de abril del 2005, bajo el N° 8.953, y estando dentro del lapso para decidir, lo cual hace a continuación previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente consta lo siguiente:
a) Escrito contentivo de Recurso de Hecho, en el cual se lee:
“…Interpongo RECURSO DE HECHO con fundamento en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil contra la NEGATIVA del auto de fecha 18 de Marzo de 2005 emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de mi apelación contra la decisión fechada el 07 de Marzo de 2005 en el Expediente No. 18.900 de dicho Tribunal de no oírme la misma, por lo que pido que la referida APELACION contenida de mi diligencia del Once (11) de Marzo del 2005, me sea oída ya que causa a mi representado un gravamen irreparable al dictar una decisión sin estar llenos los requisitos de Ley, negándome todo interés, lo cual carece de fundamento jurídico en virtud de que oportunamente acompañé documento público que demuestra que mi representado HERMINIO CEFERINO RUISANCHEZ S., es el legítimo propietario del inmueble “Sub Litis”; y la ciudadana Juez con un criterio muy limitado y sin contar con una experiencia que así lo permitiese decidió que no era el mismo inmueble señalado en el libelo de la demanda, todo lo cual se demuestra con las copias certificadas de dicho Expediente No. 18.900 y con los fundamentos de hecho y de derecho que oportunamente las presentaré y explayaré…”
b) Copia certificada de la sentencia dictada el 07 de marzo del 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual se lee:
“…SEGUNDO: Que homologa el convenimiento expresado por los herederos de la parte demandada, pues observa quien decide que: a) La condición de herederos de los ciudadanos actuantes quedó demostrada mediante el correspondiente justificativo de perpetua memoria y las pruebas que fueron aportadas en ese momento; b) la propiedad del bien litigioso que ostentan los demandados fue igualmente acreditada mediante documento público traído con el libelo de la demanda, al cual el Tribunal le otorga el valor de plena prueba conforme a lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil: c) que se trata de bienes y derechos disponibles en cuyo tratamiento no se afecta el orden público. Tales razones considera este Tribunal como suficientes para impartir la HOMOLOGACION A SENTENCIA. Y ASI SE DECLARA. Téngase en consecuencia a la presente sentencia como documento de propiedad de los ciudadanos ARMANDO JOSE DIAZ BARRERAS e ISMAEL SANTIAGO VIRGUEZ RODRIGUEZ, sobre el inmueble constituido por una porción de terreno denominado LA MARTINERA, el cual forma parte de la Hacienda San Francisco de Cúpira, en jurisdicción del Municipio San Diego, Estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE: El resto de la expresada Hacienda San Francisco de Cúpira; SUR: Posesión de Alejandro González, NACIENTE: la última calle de San Diego y; PONIENTE: Hacienda Monteserino, cuyo documento de adquisición está inscrito en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo en el Cuarto Trimestre de 1948, bajo el número 103, folios 163V, del Protocolo 1º, Tomo 3, en fecha 11 de diciembre de 1948. Ofíciese lo conducente al Registrador respectivo.
TERCERO: En relación al argumento esgrimido abogado CRISPULO DIAZ-SANCHEZ, apoderado judicial del ciudadano HERMINIO CEFERINO RUISANCHEZ SAMPEDRO, en el sentido de afirmar que su mandante es propietario del terreno sub litis, se observa que no existe coincidencia entre los linderos de ambos documentos, por lo que se trata de terrenos distintos. Así se decide…”
c) Diligencia de fecha 11 de marzo del 2005, suscrita por el abogado CRISPULO DIAZ-SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HERMINIO CEFERINO RUISANCHEZ S., en la cual se lee:
“…Apelo, para ante el Superior Competente, de la sentencia dictada por este Juzgado Cuarto en fecha “07 de marzo de 2005” y que corre agregada a este Expediente No. 18900…”
d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 18 de marzo del 2005, en el cual se lee:
“…Mediante escrito de 15 de marzo de 2005 los demandantes solicitan al Tribunal que niega la referida apelación debido a la falta de legitimación del recurrente ya que no fue parte en el proceso y no comprobó tener interés inmediato en el objeto de la litis.
Para resolver el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
De los autos se desprende que los ciudadanos ARMINIO JOSE DIAZ BARRERA e ISMAEL SANTIAGO VIRGUEZ RODRIGUEZ, identificados plenamente, demandaron por prescripción adquisitiva al ciudadano ANGEL ESTEBAN ACOSTA, también identificado, acompañando copia certificada del documento de propiedad del terreno en litigio, así como Certificación de Gravámenes expedida por el Registrador Inmobiliario donde se hace indicación precisa de los linderos del mismo y de la identificación de su propietario que es la de la persona demandada.
Se hicieron las correspondientes publicaciones de los edictos, los cuales fueron consignados en autos en fecha 12 de julio de 2004.
Mediante escrito de fecha 18 de enero de 2005, los abogados ASIRIS APONTE, BENIGNO COLMENAREZ y EDGAR FLORES, actuando como apoderados judiciales de los herederos de la parte demandada CONVIENEN en la demanda.
Mediante un escrito –que no tiene la forma de libelo de demanda por tercería- el ciudadano HERMINIO CEFERINO RUISANCHEZ SAMPEDRO interviene en la causa aduciendo ser propietario del inmueble sub litis, actuación que por no tener la forma de tercería no da al referido ciudadano el carácter de parte en el juicio, además de que dicha actuación se produce pasados los 15 días siguientes de la publicación del último edicto, a que se hace referencia el artículo 692 del CPC.
Luego cuando el recurrente apela y dice actuar “…con el carácter que tiene acreditado en autos”, evidentemente que al no haber planteado una demanda de tercería ni haber comparecido en el tiempo oportuno, el mencionado ciudadano no tiene ningún carácter acreditado en autos, razón por la cual, evidentemente carece de legitimación para ejercer el recurso de apelación. Así se decide.
Pero, no obstante, el artículo 297 del CPC permite tal recurso a quien manifieste tener un interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio. Se observa al respecto que el objeto del litigio lo constituye un terreno cuya identificación y linderos están plenamente delimitados en el documento de propiedad. Ahora, el apelante para acreditar su interés que lo legitime para apelar debe argumentar por qué considera que el inmueble objeto del juicio de prescripción adquisitiva le pertenece, o por qué la decisión de homologación que impugna le perjudica. No puede pensarse dejarse a conjetura del juez la conclusión de tal interés, si en la motivación del escrito de apelación no se hace.
La jurisprudencia ha sostenido lo siguiente:
“…No hay duda que la ley autoriza excepcionalmente la intromisión por vía incidental del tercero en el proceso, y que, en lo que se refiere a esa incidencia o juicio incidental, el tercero –que sigue siendo tal respecto al juicio principal; adquiere la cualidad de parte. En consecuencia, en la incidencia en que es parte no podría negársele al tercero el derecho a apelar de las decisiones interlocutorias dictadas, ya sean simplemente preparatoria o bien con fuerza definitivas. Pero la intervención excepcional de un tercero, por vía incidental, sólo está permitida por el legislador de determinados casos concretos especialmente previstos. Fuera de estos casos específicos, no sólo no debe oírse recurso alguno interpuesto por el tercero, sino que debe rechazarse su intervención en el proceso y declararse simplemente inadmisible cualquier otro tipo de incidencia que promoviere, porque de resquebrajarse estos principios esenciales se convertiría en una verdadera anarquía, el juicio ordinario y se dejaría a las partes legítimas expuestas a toda clase de molestias y perjuicios imprevisibles” (cfr CSJ. Sent. 74-88, en Pierre Tapia. O: ob. Cit. No 4, p. 120).
Por las razones antes expuestas el Tribunal declara INADMISIBLE la apelación interpuesta…”
SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil, establece:
Art. 370.-“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes...”
6º.-Apelación de tercero. Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.
692.- “Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince (15) días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.”
694.- “Las personas que concurran al proceso en virtud del Edicto, tomarán la causa en el estado en que se encuentre, y pueden hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado de la causa.”
695.- “Para ser admitida en la causa, la persona que concurra en virtud del Edicto deberá acompañar prueba fehaciente del derecho que invoque sobre el inmueble.”
697.- “El conocimiento de los interdictos correspondiente exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales.”
El Dr. RICARDO ENRIQUEZ LA ROCHE, en su Obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, a la página 463, se expresa así:
“....2. Los terceros pueden apelar, siempre que se den dos condiciones: a) que el fallo a impugnar sea una sentencia definitiva, según lo requiere este artículo en comento; b) que dicha sentencia le acarree un perjuicio, bien sea porque pueda ejecutarse el fallo sobre sus bienes, bien sea porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore. Los casos que señala la doctrina de intervención adhesiva (Art. 370, ord. 3°), ilustran los supuestos de esta norma como ejemplos de perjuicios en la esfera jurídica de los terceros que hacen surgir un interés inmediato en la litis.
Hemos de aclarar, sin embargo, que el interviniente adhesivo o el tercerista y cualquier otro sujeto que haya irrumpido en la litis, no es ya un tercero, desde que al postular él o alguno de los litigantes, una relación de contradicción adicional en el proceso, asume la condición de parte, y por ende no se le aplica la regla de este artículo 297 sobre apelación de terceros, circunscrita a las sentencias definitivas. De allí que el artículo 370 distinga los intervinientes apelantes (caso del ordinal 6°) como caso distinto al resto de las intervenciones relacionadas sistemáticamente en esa disposición.
Tal aclaratoria sirve igualmente para distinguir la legitimidad en el recurso de casación: el tercero que irrumpe en el proceso luego de dictada la recurrida, no puede hacer uso del recurso de casación (cfr abajo CSJ, Sent. 24-1-90). Su opción procesal para combatir los efectos perjudiciales de la sentencia definitiva de alzada, es la intervención como tercerista. Pero el tercero que apeló del fallo de primera instancia, confirmado o modificado por la alzada, sí puede recurrir ante la Corte, desde que ya de antes asumió la condición de parte...”
El Dr. A. RENGEL-ROMBERTG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, págs. 410 a la 411, afirma:
“...En nuestro derecho, la institución de la apelación del tercero está restringida a límites precisos contenidos en el Art. 297 del Código de Procedimiento Civil:
1. En primer lugar, sólo es admisible la apelación del tercero contra la sentencia definitiva y, en ningún caso, contra las interlocutorias, pues de otro modo, se introduciría en la secuela de los juicios un desorden lamentable y perjudicial que la embarazaría y que, además de retardarla indefinidamente, podría convertir la lid judicial empeñada entre dos o más personas, en palenque abierto a cuantos quisieran medir en él sus armas por pretextos más o menos fútiles 36.
La limitación expresada no rige cuando el tercero promueve alguna incidencia en el proceso, autorizada por la ley, como puede ocurrir con la oposición a medidas preventivas ejecutadas sobre bienes en posesión del tercero (Art. 546 C.P.C.), caso en el cual en lo que se refiere a dicha incidencia, el tercero hace valer la forma de intervención voluntaria principal de la oposición al embargo, de la cual trataremos más adelante (infra: n. 304).
2. Se requiere interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio.
Supóngase, por ejemplo, que el demandado en reivindicación del inmueble, lo tiene dado en garantía a un acreedor para seguridad del crédito. Este puede apelar de la sentencia definitiva en que se le declara propiedad del actor reivindicante, porque su interés es inmediato y directo sobre la cosa objeto del proceso y si dicha sentencia llegase a causar ejecutoria, se haría nugatorio el crédito.
En todo caso, el tribunal, para dar curso a la apelación, deberá exigir la comprobación de las circunstancias que, conforme a lo dispuesto en el Art. 297 C.P.C., hacen procedente la apelación del tercero.
La apelación del tercero es una forma de intervención de los terceros en la causa que ha caído en desuso entre nosotros; tal vez porque se pretende usarla en situaciones en que está en juego la defensa de derechos que llevaría consigo, al ejercerse el recurso, la renuncia a una instancia, toda vez que el ejercicio de esta apelación hace parte en la causa al tercero al momento de la conclusión del primer grado de jurisdicción y, en tal caso, la sentencia de la alzada se hace ejecutoria contra el tercero, salvo el recurso de casación. Por ello, en estos casos, lo conveniente es reservarse la defensa de tales derechos por la vía de la acción principal, con las garantías de todas las instancias que asegura el juicio ordinario para la solución de las controversias entre partes y no interponer una apelación de terceros que no es procedente...”
En el caso sub-judice se observa que el abogado CRISPULO DIAZ SANTOS BERNAL, actuando como apoderado judicial del ciudadano HERMINIO CEFERINO RUISANCHEZ, en su carácter de tercero, presentó un escrito en el cual entre otras cosas alega ser el único y exclusivo propietario del inmueble objeto de la acción de prescripción adquisitiva, por lo que al comparecer en razón del edicto debió acompañar prueba fehaciente del derecho de propiedad que invoca, y de los autos se evidencia que acompañó copia certificada del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el No. 44, Protocolo 1º, Tomo 26, 1er Trimestre del año de 1990, en el cual se lee:
“…Yo, EDDY LACOME… actuando en este acto en mi carácter de apoderado de C.A. CAVNDES SOCIEDAD FINANCIERA… declaro: Que en nombre de mi representada doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al señor HERMINIO CEFERINO RUISANCHEZ SAMPEDRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-7.089.817, comerciante y casado, el siguiente inmueble: Un (1) lote de terreno denominado “LA MARTINERA”, situado en el Municipio San Diego, Distrito Valencia del Estado Carabobo, el cual según documento de adquisición, tiene una superficie de CIENTO TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS DOS METROS CUADRADOS (132.702 Mt2), pero se hace constar que se ha elaborado un levantamiento preciso de los linderos de acuerdo a las cercas y mojones de concreto existentes en el terreno. Este levantamiento se ha plasmado en el plano que firmado por las partes se anexa para el Cuaderno de Comprobantes. El levantamiento ha arrojado una superficie de CIENTO TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO MILIMETROS CUADRADOS (131.855,98 Mt2). Siendo que la superficie señalada en el documento de adquisición es de CIENTO TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS DOS METROS CUADRADOS (132.702 Mt2), y la diferencia entre la superficie real es solo de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TRESCIENTOS DOS MILIMETROS CUADRADOS (846,302 Mt2) 6 0/1000 del total ; menor que el 1/20 establecido en el Código Civil y sus linderos y medidas con así: NORTE: en una línea quebrada que se inicia en el lindero Oeste en el punto denominado LIN 45 en el plano que tiene coordenadas U.T.M. Norte 1.134.748,211 y Este 614.158,383, que consta de siete (7) tramos así… En el lindero Norte separa con posesiones de tierra que fueron de ESTEBAN INOJOSA y MARCOLINA GARCIA y posesión SAN FRANCISCO DE CURPIA empalizada de por medio con postes de cemento armado, hoy de JOSE ALMENARA en parte y en parte de LORENZO YAUQUE. Por el ESTE: una línea recta que se inicia en el punto señalado LIN 34 en el plano mencionado, en el fin del lindero Norte, tiene una longitud de DOSCIENTOS SIETE METROS CON CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MILIMETROS (207,435 MT) y rumbo 13º28’55” N.E. la cual termina en el punto señalado LIN 1 en el plano de coordenadas U.T.M. Norte 1.134.406,630 y Este 614.680,487 y separa de la última calle de San Diego hoy calle Páez. Por el SUR: desde el punto señalado LIN 1 en el plano, fin del lindero Este ya descrito, en una línea quebrada de cuatro (4) tramos así… El lindero Sur separa de posesiones de tierra que son o fueron de REINALDO MARTINEZ, ALEJANDRO GONZALEZ y FLORENCIO VILLEGAS, hoy calle que va de San Diego a la Urbanización Monteserino. Por el OESTE: una línea recta de DOSCIENTOS DOS METROS CON CIENTO CATORCE MILIMETROS (202,114 Mt) de largo y un rumbo de 8º32’24” N.E. desde el punto señalado LIN 01 en el plano LINN 01 fin del lindero Sur ya mencionado, hasta el punto señalado LIN 45 en el plano, inicio del lindero Norte ya descrito…”
Ahora bien, la Juez “a-quo” en su sentencia dictada el 07 de marzo del 2005, señala que no existe coincidencia entre los linderos señalados por el apoderado de HERMINIO CEFERINO RUISANCHEZ, que se han transcrito, con los indicados por los accionantes ARMANDO JOSE DIAZ BARRERA e ISMAEL SANTIAGO VIRGUEZ RODRIGUEZ, que transcribe en dicho fallo, y de la lectura de éstos puede observarse que aparentemente coinciden no obstante no tener indicación de sus medidas ni ser producto de un levantamiento topográfico, y cuya identidad de ambos lotes de terreno sólo puede ser determinado por una experticia, por lo que para esta Alzada aparece cumplido el requisito exigido por el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello constituya una declaración de la identidad del terreno que solo puede ser objeto de una decisión de fondo, y no de un recurso de hecho, por lo que mal puede negársele el derecho que tiene HERMINIO CEFERINO RUISANCHEZ, a apelar de la decisión que homologa el convenimiento, fundamentado en el argumento de la falta de identidad de los lotes de terreno, por lo que al haber intervenido en el procedimiento asumió la causa en el estado en que se encontraba para la fecha en que intervino, y por ende tenía derecho a apelar de dicha decisión, la cual por tener carácter de definitiva, la apelación interpuesta debió haber sido oída en ambos efectos.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el presente Recurso de Hecho interpuesto el 30 de marzo del 2.005, por el abogado CRISPULO DIAZ-SANTOS BERNAL, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HERMINIO CEFERINO RUISANCHEZ S., contra el auto dictado el 18 de marzo del 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto el 11 de marzo del 2005, contra la sentencia interlocutoria dictada el 07 de marzo del 2005, y en consecuencia, ORDENA OIR LA PRECITADA APELACIÓN DE FECHA 11 DE MARZO DEL 2005, EN AMBOS EFECTOS.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 194° y 146°
El Juez Provisorio,
Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 09:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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