Divorcio-8625
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE.-
SANTA MARGARITA TIMAURE DE LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-7.004.749, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE.-
YECENIA HERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.672, de este domicilio.
DEMANDADO.-
ISAIAS LEDEZMA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-371.938, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO.-.
MIGDALIA GONZALEZ, ESTHER ROMERO y RUBEN BARRIOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 35.399, 40.174 y 22.471, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
DIVORCIO
EXPEDIENTE No 8.625.-
CON INFORMES DE AMBAS PARTES
La abogada YECENIA HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SANTA MARGARITA TIMAURE DE LEDEZMA, el 10 de junio del 2003, presentó un demanda de divorcio contra el ciudadano ISAIAS LEDEZMA COLMENARES, ya identificados, fundamentándola en la causal 3ª y 6ª del artículo 185 del Código Civil vigente, por ante el Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien por auto dictado el 26 de junio del 2002, admitió la demanda, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, el emplazamiento a las partes para un primer acto conciliatorio que tendría lugar pasados que fueran cuarenta y cinco días después de citado el demandado, y de no lograrse conciliación se realizaría un segundo acto conciliatorio pasados que fueran cuarenta y cinco días del anterior.
El 01 de julio de 2002, compareció la abogada YECENIA HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, mediante diligencia ratificó la solicitud de que se acuerde medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la accionante y pertenece a la comunidad conyugal, la cual fue negada mediante auto dictado el 08 del mismo mes y año.
Consta que los días 10 y 12 de julio del 2002, el Alguacil del Juzgado “a-quo”, diligenció manifestando haber citado al Fiscal del Ministerio Público, y dejó constancia de haber encontrado al accionado, quien recibió la compulsa y se negó a firmarla.
El 22 de julio del 2002, compareció la abogada YECENIA HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, diligenció solicitando se libre la boleta de notificación, de conformidad con lo establecido en el 218, del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que la Secretaria complemente la citación del demandado, siendo acordado según auto de fecha 25 de dicho mes.
El 29 de julio del 2002, la Secretaria del Juzgado “a-quo”, diligenció manifestando que el 26 de dicho mes, le entregó la boleta de notificación al accionado, dándole cumplimiento así al artículo 218, del Código de Procedimiento Civil.
El 16 de septiembre del 2002, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar el primer acto conciliatorio se deja constancia de la presencia de la accionante más no así de la accionada.
El 15 de octubre de 2002, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio, se deja constancia de la no presencia de la accionante, por lo que de conformidad con el artículo 757, del Código de Procedimiento Civil, declaró extinguido el proceso y ordenó el archivo del expediente.
El Juzgado “a-quo” el 17 de octubre de 2002, dictó un auto en el cual declara la nulidad del segundo acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 206, del Código de Procedimiento Civil, por haberlo celebrado de manera extemporánea por anticipada.
El 17 de octubre del 2002, el ciudadano ISAIAS LEDEZMA COLMENARES, asistido por la abogada MIGDALIA GONALEZ, presentó escrito.
El 01 de noviembre de 2002, , siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio, se dejó constancia de la presencia de la accionante, mas no así el accionante, donde la actora manifestó que insiste en la demanda de divorcio.
El 19 de noviembre de 2002, la abogada MIGDALIA GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial del accionado, presentó escrito de contestación y reconvención.
El 25 de noviembre del 2002, el Juzgado “a-quo”, dictó un auto en el cual niega la admisión de la reconvención por extemporánea.
Abierta la causa a pruebas ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y una vez transcurrido el lapso legal, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia definitiva, el 11 de diciembre del 2003, declarando con lugar la demanda de divorcio, de cuya decisión apeló el 09 de marzo del 2004, la abogada MIGDALIA GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial del accionada, ciudadano ISAIAS LEDEZMA, recurso éste que fue oído en ambos efectos, el 26 de marzo del año 2004, razón por la cual subió el expediente a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dió entrada el 31 de marzo del año 2004, bajo el número 8.625.
Consta igualmente que quien suscribe como Juez Provisorio, por haberse reintegrado a sus funciones se avocó al conocimiento de la presente causa, encontrándose la misma en estado de sentencia se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
La parte actora, alega que el día 27 de mayo de 1975, su representada contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, con el ciudadano ISAIAS LEDEZMA COLMENARES, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio, habiendo procreado en esa unión dos hijos de nombres MAIGUALIDA LEDEZMA COLMENARES, , titulares de las cédulas de identidad números 12.105.168, y 7.134.241, , hoy mayores de edad, siendo su último domicilio conyugal, en Tarapio, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, Avenida Los Samanes, casa N° 190-130, durante muchos años su representada mantuvo una vida conyugal en completa armonía con su cónyuge, sin embargo dicha relación se ha venido deteriorando desde hace varios años por los maltratos tanto físicos como verbales de que es objeto su representada por su esposo debido a los celos infundados y la ingesta de bebidas alcohólicas por parte de éste, hasta el punto que en diciembre del 2001, encontrándose su representada junto al accionado en la población de Guaica, Municipio Carlos Arvelo, éste llegó a amenazarla de muerte con un arma de fuego propiedad del accionado, si regresaba a la casa, debido a los celos infundados y al estado de ebriedad en que se encontraba el demandado.
Continúa exponiendo que en virtud de la situación por la que estaba atravesando y por su seguridad personal no le quedó otra alternativa, con el apoyo de sus hijos decidieron que no regresara a la casa, dejando todas sus pertenencias allí, ya que su cónyuge no dejó que se llevará, refugiándose junto con su hija en casa de una familia amiga, donde su cónyuge se presentó y arremetió de forma violenta verbal y física contra la accionante dándole un golpe en la cara y amenazándola con la pistola que porta, por lo que acudió a los organismos del Estado en busca de una solución, yendo a la prefectura de Naguanagua donde denunció el caso, siendo citados con el con el objeto de firmar una caución, a fin de que la respetara, no la agrediera física ni verbalmente donde el accionado debía abstenerse de ir a la casa de la familia Chirinos, donde se refugió temporalmente e igualmente acudió al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien recibió la denuncia signándole el número G 098023, de fecha 20 de febrero de 2002, la proceso para luego ser remitida a la Fiscalía del Ministerio Público.
Igualmente alega que por las anteriores razones es por lo que demandó al ciudadano ISAIAS LEDEZMA COLMENARES, para que sea disuelto el vínculo matrimonial, asimismo solicitó sea acordada medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble adquirido por su representada, el cual perteneciente a la comunidad conyugal, el cual está constituido por una casa y la parcela de terreno que le es propia, el cual mide diez metros (10 Mts) de frente, por veinticinco metros (25 Mts) de fondo, ubicado en Tarapio, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, Avenida Los Samanes, casa N° 190-130, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela que es o fue de Agustín Sosa; SUR: Parcela que es o fue de Jesús Paredes; OESTE: Avenida Los Samanes, N° 190-130.
A su vez la abogada MIGDALIA GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial del accionado, en la oportunidad de dar contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo que su mandante:
1.- Le hubiera ocasionado maltratos físicos como verbales.
2.- Ingiera bebidas alcohólicas.
3.- Amenazado de muerte.
4.- Porte arma de fuego.
5.- Se pase en estado ebriedad.
6.- Hubiera amenazado, accionando arma alguna con su hija.
7.- Hubiera arremetido con la accionante en forma violenta verbal y física dándole un golpe en la cara.
Asimismo reconvino a la accionante, de conformidad con el artículo 365, del Código de Procedimiento Civil, por divorcio, basado en la causal 2ª, del artículo 185, del Código Civil.
SEGUNDA.-
Antes de analizar y valorar las pruebas promovidas y evacuadas esta Alzada deberá pronunciarse sobre el señalamiento que el accionado hace referente a la extemporaneidad de la celebración del primer acto conciliatorio, por prematuro, y al efecto observa que dicho acto debió haberse celebrado el primer día de despacho siguiente, pasados que fueren cuarenta y cinco días consecutivos a las diez de la mañana (10:00 a.m.) después de la citación, tal como se ordenó en el auto de admisión de la demanda, y de los autos consta en primer lugar que el día 26 de julio del 2002, la Secretaria del Juzgado “a-quo” diligenció haciendo saber haberle entregado al citado la boleta de notificación, por lo que a partir de ese día, exclusive, comenzó a correr el lapso del primer acto conciliatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 756, ejusdem, y en segundo lugar que el primer acto conciliatorio se efectuó el 16 de septiembre de 2002, o sea, el primer día de despacho después del vencimiento del lapso de vacaciones habida cuenta que el día 10 de septiembre se encontraba incluido en este lapso de vacacional.
En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil, establecía en el artículo 201, lo siguiente:
“Los Tribunales vacarán del 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspensos las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para asegurar los derechos de alguna parte, la cual deberá justificara la urgencia y prestar caución o garantía suficientes, cuando la naturaleza del acto lo requiera para cubrir los daños y perjuicios que pudiere ocasionar. Al efecto se acordará la habilitación para proceder al despacho del asunto; pero si este fuese contencioso, se requerirá para su validez la citación previa de la otra parte.
Los Tribunales no podrán practicar durante las vacaciones otras diligencias, sino las concernientes al acto declarado urgente. Los jueces suplentes y conjueces que suplan a éstos en los períodos de vacaciones judiciales no podrán dictare sentencia definitiva ni interlocutoria, salvo que las partes lo soliciten expresamente de común acuerdo.
PARAGRAFO UNICO: En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días de vacaciones. Los jueces, así sean temporales, están en la obligación de tramitarlo y sentenciarlo.”
En este sentido, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, a la página 77, se expresa así:
“…Durante el período de vacaciones no corre ningún lapso procesal sea que se cuente por días hábiles (lapsos probatorios), sea que se cuenten por días continuos…”
Pues bien, este lapso de vacaciones constituye una causa legal de la suspensión del procedimiento, razón por la cual esos días de vacaciones no pueden computarse en el lapso establecido para el primer acto conciliatorio, el cual quedó suspendido el 15 de agosto del 2002, hasta el 15 de septiembre del 2002, ambas fechas inclusive, por lo que el lapso que comenzó a correr el día 26 de julio del 2002, exclusive, se suspendió el 14 de agosto del 2002, inclusive, que comprenden diecinueve (19) días, y continuaría a correr el lapso restante de los cuarenta y cinco (45) días a partir del 16 de septiembre del 2002, inclusive, de lo cual se desprende que habiéndose realizado el primer acto conciliatorio el día 16 de septiembre del 2002, lo fue el vigésimo día del lapso de los cuarenta y cinco (45) días, resultando así extemporáneo por prematuro.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 12 de mayo de 1993, asentó:
“…De conformidad a la reforma parcial del Código de Procedimiento Civil, donde se modifica el artículo 201, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.209, de fecha 18 de septiembre de 1990, se dispuso que los tribunales tomarán vacaciones desde el 15 de agosto al 15 de septiembre, así como del 24 de diciembre al 06 de enero, todos inclusive, tiempo en el cual las causas permanecerán en suspenso y no correrán los lapsos procesales…” (CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y NORMAS COMPLEMENTARIAS 2002-2003, de ERUDITOS PRACTICOS LEGIS, página 151).-
Conviene aclarar que el precitado artículo 201, del Código de Procedimiento Civil, fue objeto de un pronunciamiento por parte de la Sala Constitucional, en sentencia N° 1264, dictada el 11 de junio de 2002, en la cual se lee:
“…Como corolario de lo anterior, se declara, igualmente, la nulidad parcial de la Resolución N° 53 dictada por el entonces Consejo de la Judicatura el 3 de febrero de 1976, en lo que respecta a la declaratoria como días no hábiles para los Tribunales ordinarios y especiales los comprendidos entre el 15 de agosto al 15 de septiembre, por ser dictada con fundamento en el equivalente normativo del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil de 1987 en el Código de Procedimiento Civil de 1916. Así se decide.
Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 119 y 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se deben fijar los efectos de esta decisión en el tiempo, en tal sentido, acuerda esta Sala darle efectos ex nunc (desde ahora) a la declaratoria contenida en el presente fallo. Por tal razón, el régimen jurídico de los jueces y demás empleados judiciales quedará regido por la Ley Orgánica del Poder Judicial y, para ello, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura establecerá el cronograma de vacaciones de estos funcionarios, con atención a sus necesidades y requerimientos. Así se declara.
Conforme a lo previsto en el artículo 119 y 120 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, publíquese el presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, sin que dicha publicación condicione la eficacia del dispositivo del mismo. Así se decide….
…Se anula parcialmente y de acuerdo a la interpretación que ha realizado esta sala, la norma establecida en el artículo 201 del código de procedimiento civil contenido en la ley de reforma parcial de dicho texto legislativo, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.522 del 18 de septiembre de 1990, en lo que respecta a la frase “del 15 de Agosto al 15 de Septiembre y”, quedando en consecuencia la redacción final de dicho artículo de la siguiente manera: …
…Se anula parcialmente la resolución nº 53 del 3 de febrero de 1976, dictada por el entonces Consejo de la Judicatura…
…Se fijan los efectos de esta decisión con carácter ex nunc, a partir de la publicación del fallo por la secretaría de esta sala, a tales fines, la dirección ejecutiva de la magistratura realizará el cronograma de vacaciones de los jueces y demás funcionarios judiciales atendiendo a las necesidades del sistema de justicia, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Poder Judicial….” (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 189, Páginas 232 y 233).-
Dicho fallo fue objeto de aclaratoria mediante sentencia dictada el 18 de julio del 2002, en la cual se lee:
“…Tiene por objeto regular los efectos que en el tiempo la Sala le puede otorgar a su decisión, bien sea ex nunc o ex tunc, esto es, pro futuro o pro pasado, pero siempre supeditada la eficacia de dicha decisión, no sólo a la publicación del fallo por parte de la Secretaría de la Sala, sino también a la publicación en la Gaceta Oficial como lo dispone el artículo 120 eiusdem, que señala:
“Artículo 120. La decisión que recaiga deberá publicarse inmediatamente en a Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela”.
Siendo ello así, esta Sala observa que en los dispositivos tercero y cuarto del fallo N° 1264/2002, se indicó que: …
Lo cual, atendiendo a lo expuesto supra, evidencia una contradicción en los mismos que atenta contra la seguridad jurídica, por lo que esta Sala, en aras de garantizar el orden público constitucional, procede a subsanar dicho error y, en consecuencia, declara que los efectos del fallo N° 1264 dictado el 11 de junio de 2002, comenzarán a computarse a partir de la publicación de dicha sentencia en la Gaceta Oficial, y no como se indicara en el dispositivo tercero, a partir de la publicación de la sentencia por la Secretaría de esta Sala. Así se declara….” (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 190, página 256).-
La sentencia anterior fue publicada en la Gaceta de la República Ordinaria N° 37.589, de fecha 11 de diciembre del 2002, por lo que hasta ese día estuvo vigente el mencionado artículo 201, del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia dicha disposición legal era aplicable para el momento en que se efectuó el primer acto conciliatorio.
En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 212, lo siguiente:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, si no a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de la leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
La Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, al interpretar lo que debe entenderse como el principio de legalidad de las formas procesales en las cuales está interesado el orden público, en sentencia dictada el 24 de abril de 1988, asentó:
“...La doctrina pacífica y reiterada de este alto tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que "...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...". (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
En este orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que "...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...". (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.
La Sala ha indicado de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, OSCAR PIERRE TAPIA, TOMO 11, a las págs. 563, y 564). -
En razón de lo expuesto y por ser procedente se declara la nulidad de todas las actuaciones comprendidas desde el día 16 de septiembre del 2002, inclusive, fecha en que se efectuó el primer acto conciliatorio, hasta el día 11 de diciembre del 2003, inclusive, fecha en que se dictó la sentencia objeto de la presente apelación, y en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado que se indicará en la parte dispositiva.
TERCERA.-
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, y Menores de esta Circunscripción. Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR, la apelación interpuesta el 09 de marzo del 2004, la abogada MIGDALIA GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial del accionada, ciudadano ISAIAS LEDEZMA, contra la sentencia definitiva dictada el 11 de diciembre del 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO.- SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO en que se encontraba el 14 de agosto del 2002, para que continúen corriendo los días consecutivos que faltaban para el vencimiento del lapso de los cuarenta y cinco (45) días, y vencidos que fueren se efectúe el primer acto conciliatorio el primer día de despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.), tal como fue acordado en el auto de admisión, previa notificación de las partes.
Queda así revocada la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ.
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.). Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO