REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-
ASOCIACION CIVIL UNION TERMINAL TARAPIO, A.C., inscrita en la Oficina Subalterna del Registro del Circuito Segundo del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 11 de febrero de 1985, bajo el No. 31, Protocolo Primero, Tomo 8, folios del 1 al 10.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE AGRAVIADA.-
JULIO CESAR ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.069.305, en su carácter de Presidente.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE AGRAVIADA.-
MARYURI COROMOTO ROMERO CHACON, y YURAIMA CARVALLO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.725 y 74.358, respectivamente, de este domicilio.
PARTE AGRAVIANTE.-
CIPRIANO ZENON RUIZ CARPIO, VICTOR IGNACIO TORTOLERO, EDGAR JESUS LOPEZ, BRACILIO RENGEL ARISMENDI, GUILLERMO MONTOLLA, JUAN ALFREDO FIGUEROA APONTE, SALVADOR STRANIERI MEZA, HUMBERTO GUERRA VAQUEIRO y MARIRENES COROMOTO LOYO MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.123.486, 3.575.255, 3.895.002, 2.449.849, 13.663.619, 4.859.025, 7.044.111, 10.529.611, 3.913.539, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIANTE.-
RAMON A. BERMUDEZ P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.497, de este domicilio.
MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 8.917
El ciudadano JULIO CESAR ROMERO, en su carácter de Presidente de la ASOCIACION CIVIL UNION TERMINAL TARAPIO, A.C., asistido por la abogada MARYURI COROMOTO ROMERO CHACON, el 17 de diciembre del 2.004, presentó un escrito contentivo de Amparo Constitucional contra los ciudadanos CIPRIANO ZENON RUIZ CARPIO, VICTOR IGNACIO TORTOLERO, EDGAR JESUS LOPEZ, BRACILIO RENGEL ARISMENDI, GUILLERMO MONTOLLA, JUAN ALFREDO FIGUEROA APONTE, SALVADOR STRANIERI MEZA, HUMBERTO GUERRA VAQUEIRO y MARIRENES COROMOTO LOYO MELENNDEZ, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 20 de diciembre del 2004, y quien en fecha 20 de diciembre del 2004, admitió la presente acción, ordenando la notificación de los presuntos agraviantes, en sus condiciones de socios de la ASOCIACION CIVIL UNION TERMINAL TARAPIO, A.C., y al Fiscal del Ministerio Público, para que comparecieran a conocer el día que tendría lugar la audiencia oral, que se realizaría el cuarto (4º) día hábil siguiente, a las 10:00 de la mañana, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones.
El 21 de enero del 2005, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijadas para la realización de la Audiencia Constitucional, se hicieron presentes el quejoso, ciudadano JULIO CESAR ROMERO, asistido de abogado; los presuntos agraviantes, ciudadanos GUILLERMO MONTOLLA CARVAJAL, SALVADOR STRANIERI MEZA, VICTOR IGNACIO TORTOLERO, BRACILIO RENGEL ARISMENDI, EDGAR JESUS LOPEZ, MARIRENES COROMOTO LOYO MELENNDEZ, HUMBERTO GUERRA VAQUEIRO, CIPRIANO ZENON RUIZ CARPIO, JUAN ALFREDO FIGUEROA APONTE, asistidos por el abogado RAMON A. BERMUDEZ P.; y el Fiscal Quince Suplente Especial del Ministerio Público, abogado GIANFRANCO CANGEMI, y una vez que las partes expusieron lo que a bien tuvieron, y dad la complejidad del asunto el Tribunal convocó a las partes para la continuación de la presente audiencia oral para el lunes 24 de enero del 2005, a las 8:30 de la mañana, de lo cual se dejó constancia en dicha acta.
El 24 de enero del 2005, siendo las 8:30 de la mañana, día y hora fijadas para la realización de la continuación de la audiencia oral, se hicieron presentes el presunto agraviado, asistido de abogado; los presuntos agraviantes, también asistidos de abogado, y la Representación del Ministerio Público, dictando el Juzgado “a-quo” la dispositiva del fallo, declarando con lugar la acción de amparo constitucional.
El Juzgado “a-quo” el 31 de enero del 2005, publicó el fallo definitivo de la sentencia, declarando con lugar la presente acción de amparo, de la cual apeló el 11 de febrero del 2005, el ciudadano JULIO ROMERO, asistido por la abogada YURAIMA CARVALLO, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 14 de febrero del 2005, razón por la cual el presente expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 03 de marzo del 2005, bajo el No. 8.917, y el curso de Ley.
Este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional y encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
El ciudadano JULIO CESAR ROMERO, asistido por la abogada MARYURI COROMOTO ROMERO CHACON, en su escrito contentivo de Amparo Constitucional alega lo siguiente:
“…Es el caso que en fecha 13 de diciembre del año 2003, se eligió del seño de nuestra organización una Junta Directiva para regir los destinos de nuestra organización para el período 2004-2006, del cual resulte electo Presidente, pero a partir de esa fecha un grupo de socios se han dedicado a entorpecer mi gestión como Presidente de la Organización y últimamente se han dado a la tarea de señalar y vociferar que cometí graves irregularidades administrativas durante los meses de enero a junio del 2004, fundamentando sus temerarios alegatos en una revisión, que hicieron los socios Humberto Guerra, Salvador Stranieri y Cipriano Ruiz, anteriormente identificados y miembros del Tribunal Disciplinario, de los libros de contabilidad que lleva el Secretario de Finanzas de la Línea, Lic. En Contaduría Pública, Gonzalo Parra, a la cual accedí gustosamente, sin sospechar la manipulación perversa. A raíz de esa revisión, estos miembros del Tribunal Disciplinario convocaron ilegalmente una Asamblea Ordinaria de Socios para el día 20 de noviembre del 2004, en la cual no asistí por no ser convocado por el órgano competente de la asociación, que es la Junta Directiva, a través de su Presidente, y en ningún momento el Tribunal Disciplinario, me presentó escrito de resultas de la presunta revisión, mal llamada auditoria, y así poder enterarme de que me acusa y disponer de los medios adecuados para ejercer mi defensa. Por lo que al no poder participar activamente en la referida asamblea, en la misma, fui expuesto al desprecio, al odio de los socios, se ofendió mi honor y reputación, se me cercenó el derecho de presunción de inocencia, tal como lo demuestro en documento que anexo al presente escrito marcado con la letra “A”cuyo original esta en poder de las personas que lo suscriben quienes son Humberto Guerra, Salvador Stranieri y Cipriano Ruiz, del cual solicito su exhibición en la oportunidad de la Audiencia Oral que se fije, el cual hago valer en cada una de sus partes. En este mismo documento se puede apreciar la violación Flagrante de nuestros estatutos, por parte de estos socios y que no permiten el buen desenvolvimiento de mi gestión como Presidente de la Asociación y por ende va en contra de los objetivos por las cuales fue creada nuestra organización, el cual es un requisito legal y fundamental para su existencia. En el documento marcado A, se aprecia la participación del socio Marirenes Loyo, solicitando y confundiendo con sus argumentos a los socios presentes, a que se nombrara un Comité Electoral, como en efecto quedó constituido por los socios Erasmo Jordan, Victor Tortolero y Jorge Hernández, con el fin de celebrar elecciones supuestamente claras, democráticas y transparentes, para la primera quincena del mes de diciembre del 2004, violando flagrantemente el artículo 18 nuestros estatutos y le explico porque; en fecha 1 de diciembre del año 1997 se realizó en la sede de la organización una asamblea extraordinaria de socios, donde se reformularon los artículos 17 y 18 de nuestros estatutos, posteriormente el artículo 17 fue nuevamente reformado, pero no así, el artículo 18, que quedó reformado a partir del 1º de diciembre del año 1997, y redactado de la siguiente manera: “La Junta Directiva es el órgano ejecutivo representativo de la asociación, la cual será RENOVADA CADA DOS AÑOS, por elección popular y directa que se efectuara dentro de la primera quincena del mes de diciembre de cada año entrando a ejercer sus funciones al segundo día siguiente después de las elecciones”. Tal caso se puede apreciar en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, registrado bajo el No. 35, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 19, de fecha 29 de junio del año 1998, el cual anexo al presente escrito marcado con la letra “B”, el cual consigno y hago valer en toda y cada una de sus partes. Ahora bien, ciudadana Juez, dispuesto a ejercer mi derecho de defensa, y cumpliendo con lo estipulado en los estatutos de la asociación, la Junta Directiva a través de mi persona, convoca mediante escrito publicado oportunamente en la prensa, Noti-Tarde, así como, personalmente a cada uno de los socios, a una asamblea Ordinaria de Socios para el día 14 de diciembre del año 2004, a las 10 de la mañana, en la sede de la organización a los fines de tratar: I) Informe de Gestión de la Junta Directiva. 2) Aclaratoria a la Asamblea de la confusión creada por algunos socios. 3) informe de los estados de ingresos y egresos hasta septiembre del 2004. Pero es el caso, que una vez reunidos los socios en la sede de la organización, los ciudadanos agravantes denunciados, empezaron a gritar ¡queremos elecciones, queremos elecciones, no hables más paja, ya sabemos que tienes nuestro dinero! El presidente que quiere quedar con la línea, y muchos insultos vulgares y en tono agresivo, que no permitieron que se realizara la Asamblea Ordinaria de Socios convocada…
Así los hechos, a partir de esta última reunión, el grupo de socios agraviantes, se atrevieron a cambiar la cerradura de la puerta que conduce a la oficina de donde despacha el presidente, con el objeto de impedirme el acceso a la sede de la organización y dando órdenes a la secretaria de la organización, ciudadana Caridad Andrade, titular de la cédula de identidad No. 12.473.710, al no dejarme ingresar a la oficina. Razones por las cuales acudí ante el Tribunal Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que se trasladara y constituyera en la sede de la Asociación, a los efectos de realizar una Inspección Judicial y dejase constancia de los atropellos y violaciones de nuestros estatutos, contenidos por los ciudadanos agraviantes, en contra de mi persona, y en definitiva en contra de nuestra organización, así como presenciara la Asamblea Extraordinaria de Socios convocada previamente en prensa y personalmente a cada socio, a los efectos de tratar los siguientes puntos: 1) Solventar la situación irregular que presenta la línea, 2) Entrega de la gestión administrativa para el período 2004, y de esta manera ejercer mi derecho de defensa, mediante explicación de la situación, a los socios confundidos por grupo de paquidérmicos agraviantes denunciados. Pero, la Inspección Judicial no pudo ser concluida debido a la agresividad asumida por este grupo, los cuales no dejaron que se terminara de realizar la inspección ni que se efectuara la asamblea, teniendo EL ATREVINIENTO DE SACAR AL TRIBUNAL GRITANDO ENTRE OTRAS COSAS “FUERA, FUERA, NO TE QUEREMOS Y NO SOMOS DELINCUENTES PARA QUE ESTE UN TRIBUNAL AQUÍ”. Tales actuaciones hechas por el Tribunal de Municipio constan en Expediente signado con el No. … contentivo de las resultas de la Inspección Judicial solicitada, el cual consigno y hago valer, en todas y cada una de sus partes. Con la violación de tales derechos por parte de los ciudadanos agraviantes denunciados se consolida con ello, la lesión de los derechos constitucionales como: el derecho a la defensa, el derecho a ser juzgado por los Jueces naturales, al principio de inocencia, al derecho al trabajo, el derecho a la libertad económica, el derecho a la asociación con fines lícitos, el derecho a igualdad ante la ley todo ello, el derecho a mi honor y reputación. Lo cual lleva a la necesidad de tener que interponer la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, puesto que no existe otra vía, que me permita restituir la situación jurídica infringida…
…En virtud de las garantías y derechos constitucionales, violados por parte de los agraviantes, ciudadanos CIPRIANO RUIZ, VICTOR TORTOLERO, EDGAR LOPEZ, BRACILIO RENGEL, GUILLERMO MONTOLLA, JUAN ALFREDO FIGUEROA, SALVADOR STRANIERI, HUMBERTO GUERRA y MARIRENES LOYO MELENDEZ en calidad de socios de la Asociación Civil Unión Terminal Tarapio, ya identificada, a través de actos y amenazas inminente ya citadas, pido se dicte a mi favor AMPARO CONSTITUCIONAL, con MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, por cuanto no existe otro procedimiento incoado y es el único medio efectivo y rápido para el restablecimiento de los derechos que me han sido conculcados solicito a este despacho decrete medida Cautelar Innominada a los efectos de suspender las Elecciones próximas a realizar el día 18 de diciembre de 2004, a partir de las nueve de la mañana en la Sede de nuestra Organización ubicada en la Avenida 90 c/c 75, No. 74-79, La Concordia, Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines de impedir que se sigan ejecutando acciones que perturben o impidan ejercer mis derechos constitucionales…” Omissis
“…CAPITULO V
De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pido a este Tribunal Constitucional, la imposición de costas a la agraviante, para lo cual me permito estimar la presente acción de Amparo Constitucional en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,oo)…”
SEGUNDA.-
En la oportunidad procesal se efectuó la Audiencia Oral y Pública, en la cual se lee:
“…El Tribunal pasa a continuación a otorgarle el derecho de palabra a la representación de la parte Presunta Agraviada, por diez (10) minutos, para que exponga los alegatos que estime convenientes a la fundamentación de sus hechos, y expone: En este Sentido ratificó el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional. Seguidamente hace uso del derecho de palabra el abogado BERMUDEZ P. RAMÓN A, antes identificado en su condición de Abogado asistente de los ciudadanos antes mencionados y señalados como presunto agraviantes en la causa que se ventila, el cual concluye de la manera siguiente: Niego rechazo todo lo contenido de la Acción de Amparo Constitucional, en virtud de que el señor JULIO CESAR ROMERO, no posee la cualidad de Presidente de la Asociación Civil, Unión Terminal Tarapío AC, en virtud de que el 04 de diciembre de 2004, mediante una Asamblea ordinaria, convocada por el señor JULIO CESAR ROMERO, en su oportunidad como Presidente de la Asociación. Dicha Asamblea, en vista del abandono injustificado y sin ningún tipo de explicación entregando la llave de la oficina al señor MARIRENES LOYO, quien actúa en ese momento como secretario de organización de la asociación nombrado por los asambleístas presentes, como orador de orden, continuando dicha asamblea, en proposición de uno de los socios se tomó este acto como abandono del cargo y la Asamblea por mayoría absoluta aprobó no reconocer mas al señor JULIO ROMERO, como Presidente de la organización (Artículo 11 de los estatutos de la asociación, que indica que la Asamblea General, de socios es la máxima autoridad dentro de la Organización) Articulo 72 de la República Bolivariana de Venezuela, que en forma compuesta le aplicaron un referéndum. En el mes de Agosto se constituyó una comisión compuesta por el señor HUMBERTO GUERRA y el ciudadano CIPRIANO RUIZ, el 20 de noviembre de 2004, se desarrollo una asamblea extraordinaria para presentar informe de la comisión revisadora, en virtud de la cual se invitó al socio JULIO ROMERO, para que respondiera sobre dicho informe la reforma de los estatutos, incorporando cargos que no existían, nombramiento de la comisión electoral y atribuciones de la misma, ratificada posteriormente el 04 de Diciembre de 2004. Indicando la ilegalidad de la Asamblea, de 2003, que fue notariado. Escuchada como fue la exposición del Abogado asistente de los presuntos Agraviantes, al finalizar la misma, se procede seguidamente a las partes el derecho a replica. En este estado la representación del quejoso le solicita al Tribunal un derecho a replica, el cual se le concede por espacio de cinco (05) minutos, este derecho también se hace extensivo en igualdad de condiciones al Abogado asistente de lo Agraviantes, derecho del cual ambos hicieron uso en este acto. Este Tribunal estima conveniente, abrir a pruebas el presente procedimiento, para lo cual se le concede al presunto agraviado y a los presuntos agraviantes veinte (20) minutos, a los fines de que ofrezcan al proceso todas las pruebas que estimen convenientes a la comprobación de sus alegatos. En el tiempo concedido de los veinte (20) minutos, procedió la Abogada del presunto agraviado a ratificar en todas y cada una de sus partes los argumentos expuesto en el escrito libelar, así como los documentos, probatorios que en ella se acompañan, igualmente acompaña el original del documento contentivo del acta de asamblea extraordinaria, celebrada el 01 de Diciembre de 1997, y debidamente protocolizado en fecha 29 de junio de 1998. Es todo, el Tribunal en este estado recibe los documentos consignados promovidos por los presuntos agraviantes de la manera siguiente: 1.-Promueve documento contentivo de la Convocatoria y firma de los socios reconociendo el 60% de los asociados, solicitando la asamblea del 20-11-2004, 2.- Documento que contiene el informe de la comisión revisadora (Funciones del Tribunal disciplinario de los estatutos, 3.- Documentos DE LAS ASAMBLEAS REALIZADAS en fecha 20-11-2004, 04-11-2004, 18-12-2004, en este último donde el ciudadano JULIO ROMERO, fue revocado de su cargo como presidente, sustentado en el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 4.) Documento contentivo de la Asamblea celebrada en fecha 04-12-2004, 5) Documento de la comisión electoral y cuaderno de votación del día 18-12-2004, para evidenciar la constitución de una nueva directiva 6- Copia fotostática de la convocatoria a una asamblea al celebrarse el 16-12-2004, convocada por JULIO ROMERO, para probar que no tenia cualidad para convocar, y la mala fe de no notificarle a los socios el traslado de un Tribunal, pues no reunía los requisitos para convocar y realizar asambleas. 7- Documento contentivo del supuesto informe de finanzas, el cual no fue avalado 8- Copia fotostática de la plancha número 2 , donde fue electo JULIO CESAR ROMERO, no cumpliendo con los estatutos de 2003. Seguidamente el tribunal acuerda agregar a los autos, toda la prueba documental ofrecida por ambas partes tanto del presunto agraviado como de los presuntos agraviantes...”, “...En virtud de que la documental ofrecida no es contraria al orden público ni se estima ilegal ni impertinente se admiten todas, salvo su apreciación en la definitiva bajo estricto análisis respectivo. En este estado el Tribunal Constitucional por estimarlo conveniente haciendo uso del principio de inmediación procede a interrogar a las partes y lo hace de la manera siguiente PRIMERA PREGUNTA para los presuntos agraviados ¿A cuales actos cometidos por el ciudadano JULIO CESAR ROMERO, se refieren ustedes de que fueron ocultados como información al Tribunal? Tiene la palabra el ciudadano BRASILIO RANGEL. Respondió: Ellos escondieron una acta con la supuesta reforma de los estatutos y no se lo informaron y vienen a saberlo en este momento, otro elemento. El ciudadano Julio, nunca le notificó a la asamblea que recibió una deuda de las anteriores hizo convenio con la directiva saliente sobre deudas de la mayoría de los socios. 2) ¿ Como superaron los socios el problema legal de la convocatoria para modificar los estatutos y nombrar una nueva directiva?. La respuesta estuvo a cargo del presunto agraviante CIPRIANO RUIZ, quien respondió: En vista de la negativa de JULIO ROMERO, su persona y otros procedieron a una recolección de firma para convocar a una Asamblea y en la negativa de no querer el ciudadano el ciudadano JULIO ROMERO, en recibir su solicitud, le llevo la firma a un secretario de organización, y las recibió y fue el Tribunal disciplinario el que convoco a la comisión...”, “...5) Fue notificado JULIO CESAR ROMERO, formalmente de la destitución de la cual fue objeto? Contestó el ciudadano GUILLERMO MONTOYA. El ciudadano JULIO CESAR ROMERO, no fue destituido del cargo se fue extendiendo, la respuesta es que tiene una carta bajo la manga, había quórum suficiente, abandono el recinto, se le convoca, y decía que los carros eran de el dejó la asamblea por sus propios medios, jamás se le destituyó...”, “...Ministerio Público solicita al Tribunal un plazo de 48 horas, a los fines de hacer un análisis previo a las probanzas aportadas y dada la complejidad del asunto a los fines de emitir la opinión fiscal previo al Dispositivo del fallo. En este estado el Tribunal concede el término solicitado, por considerarlo necesario y convoca a las partes para la continuación de esta audiencia oral para el día lunes 24 de enero del presente a las 8:30 de la mañana...”
“...Se reanuda la Audiencia Constitucional, en este estado, el Tribunal antes de conceder el derecho de palabra a la Representación Fiscal, por estimarlo necesario para el dispositivo del fallo que ha de dictarse en la mañana de hoy, se permite interrogar al supuesto agraviado respecto a hechos, que no fueron aclarados totalmente y que se requieren como ya se expresó para orientar al Tribunal Constitucional en cuanto al fallo que habrá de proferirse y en este sentido se le realiza la siguiente pregunta Diga el presunto agraviado¿ Cómo venían realizándose las elecciones de la Junta Directiva, a partir de 1997? Contestó: Anualmente. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, para que emita su opinión, con relación a la causa que se ventila. CONTESTO: Que su opinión no es de carácter vinculante, sin embargo, el día viernes el presunto agraviado se le hicieron algunas preguntas, donde dijo que no se le impedía el derecho al trabajo, mencionó que el secretario de finanzas junto con su persona si bien, no tenia las llaves, pero con la llave interna podían tener ascenso, en este sentido considera, que la vía de acción de amparo Constitucional, no es la idónea para restablecer el orden constitucional quebrantado, puesto que debe ser por la vía ordinaria y que deben realizar una Asamblea general con todas las de la ley...”
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 31 de enero del 2005, dictó sentencia en los términos siguientes:
“...Encontrándose en la oportunidad de proferir el Dispositivo del fallo, seguidamente procede hacerlo esta Sentenciadora, ratificando una vez mas los principios emblemáticos que rigen la materia de Amparo Constitucional a saber; 1°) Para el juez de Amparo lo importante son los hechos que, constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales antes que los pedimentos que realice el querellante, 2°) Los derechos y garantía constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones sino, otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano, individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida al quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los Derechos y Garantías Constitucionales y los efectos que ella produce. En este orden de ideas se procedió a fallar de la siguiente manera:
Previa revisión pormenorizada de las actas y actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal Constitucional concluye de la siguiente manera:
PRIMERO: No duda esta Sentenciadora, del comportamiento agresivo del cual ha sido objeto el presunto agraviado ciudadano JULIO CESAR ROMERO, titular de la cédula de identidad No V-7.069.305, quien decide actuar en este acto en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Unión Terminal Tarapio A.C, suficientemente identificada tal conclusión deviene del análisis de la prueba de Inspección Extrajudicial acompañada a los autos, donde el Tribunal actuante que lo fue el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así lo hace constar, hechos que son censurados por este Tribunal Constitucional, y en consecuencia hace un llamado a los presuntos agraviante a los fines de que se abstengan en lo sucesivo a realizarlos conforme a! principio, de que nadie debe hacerse justicia por sus propias manos...”
SEGUNDO: Denuncia el quejoso, lesión de sus Derechos Constitucionales a la Defensa, el Derecho a ser Juzgado por los Jueces Naturales, al Principio de la Inocencia al Derecho al trabajo, el Derecho a la Libertad Económica, el Derecho a la Asociación con fines lícitos, el Derecho a la Igualdad ante la Ley, el Derecho a su Honor y Reputación; en este orden de ideas, se observa que no emergen de la pruebas, ni de las interrogatorio que les fue formulado tanto por esta Juzgadora como por la representación Fiscal, que al presunto agraviado se le hayan vulnerado los derechos a ser juzgados por sus Jueces naturales, el derecho al trabajo, el derecho a la libertad económica, el derecho a la Asociación con fines lícitos, y el derecho a la igualdad ante la Ley, no obstante, si el quejoso, no se le concedió la oportunidad de exponer su defensa, lo cual se desprende de los actos y de las pruebas convocada por él, en fecha 16-12-2004, que desde luego tampoco fue desvirtuado, donde se vio obligado a abandonar, la asamblea, por agresividad, presiones e insultos en su contra, lógicamente en su ambiente consono sin presiones, sin agresiones, de tal suerte que hubiesen permitido exponer su informe y razones de las deficiencias del mismo si fue que los hubo, realmente, y sin lugar a dudas que se le vulneró su derecho a defenderse, el principio de inocencia y el derecho a defender su honor y reputación; los cuales al estar lesionados requieren ser restablecidos por esta Sentenciadora en sede Constitucional, para lo cual ordena, La convocatoria de una Asamblea Extraordinaria, de Socios, la cual tendrá como única finalidad de resolver la problemática planteada con este socio, de recibirle las cuentas y resolver con relación a su permanencia o no dentro de la Junta Directiva de la Asociación y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Con relación a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 01-12-1997, Qque reformó el articulo 18 de los Estatutos cuya existencia era desconocida por los socios de tal suerte que las elecciones de la Junta Directiva continuaron realizándose anualmente, debe ser objeto de control legal, así como también debe ser objeto de control todas las asambleas posteriores a la misma y que de alguna u otra manera tengan relación con la validez o no de las elecciones y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Con relación al pedimento, que se le restituya en su condición de Presidente no es materia a resolver por este Tribunal Constitucional sino por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, que fue ordenado al respecto, en virtud de que su condición de Presidente o no dentro de la Junta Directiva, no guarda relación con su derecho al Trabajo, el cual no fue vulnerado ningún momento y ASI SE DECLARA.
QUINTO: Con relación a la Opinión Fiscal, se acoge parcialmente, en base a los pronunciamientos anteriores, toda vez, que una buena parte de las declaraciones Constitucionales realizadas por el quejoso, se subsumen en normas legales, y no Constitucionales, no obstante la salvedad que hace esta Sentenciadora de estimar vulnerado el Derecho a la Defensa y por efecto de esta lesión, también lesionados los derechos del principio de inocencia, a la defensa de su honor y reputación y ASÍ SE DECLARA...”
TERCERA.-
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6, lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:...
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación…”
Consta que el quejoso presentó el día 17 de diciembre del 2004, el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, en la cual solicitó como medida cautelar la suspensión de las decisiones a efectuarse el 18 de diciembre del 2004, a partir de las nueve de la mañana (9:00 a.m.), en la sede de la Organización Ubicada en la Avenida 90 c/c, calle 75, No. 74-79, La Concordia, Santa Rosa, Valencia, al haber violado los Estatutos Sociales de su convocatoria y asimismo consta que la Juez “a-quo” el 20 de diciembre del 2004, al admitir dicha acción no se pronunció sobre dicha solicitud, pues mal podía hacerlo si para el día en que admitió la solicitud ya se había realizado las elecciones, las cuales efectivamente se efectuaron en dicha fecha como se evidencia de los recaudos promovidos por los presuntos agraviantes en la audiencia constitucional, que corren agregados a los autos, entre los cuales corre inserta el Acta Constitutiva de la apertura del proceso eleccionario, el escrutinio de votos, y la proclamación de la Planilla Ganadora, cuya Directiva quedó integrada, así:
“…Presidente Brasilio Rancel… Secretario de Organización : Marirenes Loyo… Secretario de Finanza: Cipriano Ruiz, C.I: 7.123.486, Secretario de Actas y Correspondencias: Victor Salas, C.I: 5.384.313; Secretario de Tránsito y …: José Rojas C.I: 11.362.345; Secretario de Bienestar Social: Juan Figueroa, C.I: 4.859.025, Secretario de Deportes: Victor Tortolero … 1er Vocal: Juan Ascencao C.I. 81.102.055, 2do Vocal: Jorge Hernández…”
De lo expuesto anteriormente se evidencia que todos los actos violatorios de los estatutos sociales que menoscaban y hacían nugatorias el ejercicio de sus atribuciones, facultades y funciones como Presidente de la Asociación se consumaron en la elección de la Junta Directiva, de la cual quedó excluido como Presidente, resultando así imposible el restablecimiento de la situación jurídica denunciada.
En este sentido, RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, en su obra EL NUEVO REGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA, págs.184 a la 186, señala:
“...Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que a los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito sólo interesa en cuanto se prolongue hasta hoy175.
b. La lesión constitucional debe ser reparable
De igual forma, y también acorde con los efectos restablecedores del amparo constitucional, la Ley Orgánica de Amparo exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que impida que se consuma la lesión si ésta no ha iniciado y si ha comenzado a cumplirse y es de efecto continuado, la suspende y en cuanto a lo ya cumplido, si es posible retrotrae las cosas al estado anterior de su comienzo. Pero lógicamente escaparía de las competencias del juez de amparo constitucional crear situaciones inexistentes para el momento de la interposición de la acción de amparo constitucional o, por otro lado, existen situaciones donde el juez de amparo puede haber llegado muy tarde a tratar de corregir las infracciones constitucionales del sujeto agresor. Piénsese, por ejemplo, en una orden de demolición arbitraria e inconstitucional que ya fue consumada, el juez de amparo no podría ordenar las indemnizaciones correspondientes, ello ya le correspondería a otras vías judiciales ordinarias. El juez de amparo podría evitar la demolición, suspenderla -si ya se inició-, pero nunca condenar a una indemnización al sujeto que la ordenó. En este último caso estaremos en presencia de una lesión irreparable. Sobre la irreparabilidad de la lesión constitucional, la Sala Político- Administrativa de la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente:
"Uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es la de restituir la situación infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados. La característica aludida de esta figura judicial, además de ser reconocida por la jurisprudencia y la doctrina, está recogida en la propia legislación sobre la materia, al establecerse como causal de inadmisibilidad de la acción, en el artículo 6°, número 3, 'cuando la violación de los derechos o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación"176.
Debe también destacarse que la irreparabilidad de la lesión, al igual que la mayoría del resto de las causales de inadmisibilidad, puede sobrevenir en el tiempo, es decir, puede ser que para el momento de la interposición de la acción de amparo y al momento de pronunciarse sobre la admisión o no de la acción, ésta sea perfectamente reparable, pero puede suceder que luego del transcurso del tiempo para decidir la misma, su reparabilidad se haga imposible. Por ejemplo, piénsese en un alumno que ha sido expulsado de forma arbitraria de un plantel educativo, en este caso la reparación constitucional implicaría su reincorporación del alumno a dicho plantel. Ahora bien, puede ser que por diferentes motivos la decisión definitiva haya de producirse en un momento en el cual ya el alumno no podría recuperar cabalmente el tiempo perdido (por ejemplo, luego de haberse graduado en otro plantel). En este caso, la duración excesiva del proceso de amparo convirtió la lesión en irreparable177...”
En igual sentido, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 18 de abril del 2001, asentó:
“...El amparo constitucional, tal como se indica en los artículos 27 de la Constitución, y 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene como finalidad restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
A partir de lo anterior, observa la Sala que el proceso electoral, en el cual pretendían participar los accionantes mediante el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional, estaba previsto para el 31 de marzo del año en curso y no consta en autos elemento probatorio que permita inferir que no tuvo lugar en esa fecha, antes por el contrario, los accionantes presentaron, durante la realización de la Audiencia Constitucional, que el referido acto de votaciones se realizó en dicho Municipio. Además de ello consignaron una inspección judicial mediante la cual el juez actuante dejó constancia, en uno de sus particulares, que en el momento de practicar la mencionada inspección judicial se estaba realizando el acto de votación.
Asimismo, es un hecho público y notorio que a nivel nacional se realizó el acto de votaciones y que el proceso electoral para designar las autoridades del partido Acción Democrática se llevó a cabo el 31 de marzo de 2001.
Observa esta Sala, que por cuanto la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 28 de marzo de 2001, es decir, tres (3) días antes de que se llevara a cabo el acto de votación, ni aun adoptándose todas las medidas legalmente posibles tendientes a la tramitación del procedimiento con la mayor celeridad, se hubiese podido impedir que se consumara esta situación táctica, toda vez que, en acatamiento al procedimiento establecido por la Sala Constitucional para la tramitación de dicha acción –dictado para armonizar las previsiones contenidas en la legislación preconstitucional con los principios establecidos por la Carta Magna en esta materia cuyo cumplimiento resulta preceptivo (especialmente en lo concerniente a permitir el derecho de defensa de ambas partes), no resulta posible obviar la celebración de la respectiva audiencia constitucional, antes de emitir una decisión sobre el fondo de la causa -con excepción, claro está, de que se trate de un pronunciamiento sobre aspectos procesales-. Siendo ello así, resulta evidente que en el presente caso el lapso que requiere el cumplimiento de los trámites materiales y jurídicos imprescindibles para emitir la respectiva decisión -por más abreviado que fuera- siempre iba a superar el número de días que separaban la interposición de la acción de amparo con la realización del acto de votación. En consecuencia resulta evidente que, al haber finalizado para esta fecha dicho proceso electoral, es imposible que a través de la presente acción se logre el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida.
Por todo lo anterior, estima la Sala que, al no existir pronunciamiento de naturaleza restablecedora posible, en el presente caso no hay materia sobre la cual decidir. Así se decide. ...” (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 175, págs. 544 a la 545)
La anterior sentencia la comparte este sentenciador para aplicarla por analogía al caso sub-judice, y en consecuencia, declara inadmisible la acción de amparo interpuesta, por cuanto al haberse efectuado las elecciones la situación resulta irreparable, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3, del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 11 de febrero del 2005, el ciudadano JULIO ROMERO, asistido por la abogada YURAIMA CARVALLO, contra la sentencia dictada el 31 de enero del 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad; SEGUNDO: INNADMISIBLE el Recurso de Amparo interpuesto por el ciudadano JULIO CESAR ROMERO, en su carácter de Presidente de la ASOCIACION CIVIL UNION TERMINAL TARAPIO, A.C., contra los ciudadanos CIPRIANO ZENON RUIZ CARPIO, VICTOR IGNACIO TORTOLERO, EDGAR JESUS LOPEZ, BRACILIO RENGEL ARISMENDI, GUILLERMO MONTOLLA, JUAN ALFREDO FIGUEROA APONTE, SALVADOR STRANIERI MEZA, HUMBERTO GUERRA VAQUEIRO y MARIRENES COROMOTO LOYO MELENNDEZ.
Queda así REFORMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil cinco (2005). Años 194° y 146°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 1:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO