REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE RECURRENTE.-
TERESA INMACULADA GONZALEZ CANO, dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.102.002, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE.-
GERMAN ASDRUBAL LOPEZ y CARLOS JOSE LEON, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.372 y 2.382, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE: 8.961
Los abogados GERMAN ASDRUBAL LOPEZ y CARLOS JOSE LEON, en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana TERESA INMACULADA GONZALEZ CANO, el 11 de abril del 2.005, presentó un escrito contentivo de Recurso de Hecho, contra el auto dictado el 05 de abril del 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que negó oír la apelación interpuesta el 15 de marzo del 2005, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de marzo del 2005, en el expediente N° 16.607, contentivo del juicio de Rendición de Cuentas, incoada por INNVERSORA PARTICIPAR, C.A., contra la precitada ciudadana TERESA INMACULADA GONZALEZ CANO, por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada el 14 de abril del 2005, bajo el N° 8.661, y estando dentro del lapso para decidir, lo cual hace a continuación previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente consta lo siguiente:
a) Escrito contentivo de Recurso de Hecho, en el cual se lee:
“…OCURRIMOS DE RECURSO por ante su competente autoridad a objeto de que mande a oír la APELACION que formuláramos, en fecha 15 de marzo de 2005, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 10 de marzo de 2005, APELACION esta que nos fuera negada por auto de fecha 05 de abril del corriente año…
…El daño irreparable por la definitiva que causa esa interlocutoria de fecha 10 de marzo de 2005 viene dado por el hecho, amén de muchas y variadas circunstancias adicionales, de que introduce a un tercero en el proceso, a título de demandado, a la Asamblea de Accionistas donde se decide proceder a demandar a nuestra representada por Rendición de Cuentas con su voto afirmativo a la misma, es co-otorgante del mandato conferido al Dr. Eduardo Bernal Barillas para proceder en contra de nuestra representada y continúa ejerciendo el cargo de Director Administrativo y miembro de la Junta Directiva Administradora de la actora. No se requiere de mucha sagacidad como para poder determinar cual ha de ser el rol que, se pretende, habrá de desempeñar PEDRO FLORES FLORES como demandado en este proceso.-
Producimos anexo al presente escrito copia certificada de las actas del Expediente que dicen relación con los hechos arriba narrados y que fundamentan el presente recurso de hecho.…”
b) Copia certificada de la sentencia dictada el 10 de marzo del 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la cual se lee:
“…Igualmente, alegó la demandada que no era admisible la reforma, pues en fecha 02 de marzo de 2005, había dado contestación a la demanda. Una vez más se reitera que dando cumplimiento a la sentencia dictada por la superioridad, este tribunal por auto de fecha 03-03-05, ordenó entregar la sentencia dictada por el Juzgado Superior y ordenó notificar a las partes para la reanudación de la causa, en razón de lo cual, antes de dicha orden de reanudación y su debida notificación a las partes, la causa se encontraba paralizada y en consecuencia ningún efecto procesal produce la contestación de la demanda efectuada el 02-03-05.
En mérito de las anteriores consideraciones, se admite la reforma de la demanda presentada por el abogado EDUARDO BERNAL BARILLAS, en fecha 08 de marzo de 2005, esto es, en el segundo día del lapso para la contestación, y por cuanto la demandada TERESA GONZALEZ CANO, se encuentra citada, se ordena la intimación del ciudadano PEDRO FLORES FLORES… para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes después de su citación, a presentar las cuentas de su gestión. Al efecto de la intimación acordada, se ordena compulsar copia certificada del escrito de la demanda con la orden de comparecencia al pie y entréguesele al Alguacil del Tribunal a los fines de la práctica de la intimación acordada. Una vez que conste en autos las resultas de la citación debidamente practicada, comenzará a transcurrir íntegramente el lapso de contestación de cinco días de despacho, de conformidad con lo establecido en el 343 del Código de Procedimiento Civil…”
c) Diligencia de fecha 15 de marzo del 2005, suscrita por los abogados GERMAN ASDRUBAL LOPEZ GUEDEZ y CARLOS JOSE LEON, en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana TERESA GONZALEZ CANO, en la cual se lee:
“…APELAMOS formalmente de la interlocutoria dictada por este Tribunal que aparece como datada el día 10 de los corrientes y en virtud de la cual se declaró sin lugar la OPOSICION que formuláramos a la admisión de la reforma de la demanda propuesta por la actora en el presente juicio. Amén de que la admisión de dicha reforma es improcedente legalmente, cualesquiera que sea el sofisma empleado, adicionalmente fundamentamos la misma en los siguientes alegatos: Primera: La incongruencia de la decisión apelada: En efecto, si se analiza el texto mismo de la interlocutoria objeto de esta apelación, nos encontremos que su justificación viene dada, anticipadamente, en el argumento de que en la presente causa “simplemente se está emplazando a los demandados para que comparezcan a CONTESTAR LA DEMANDA, no a pagar, ni a cumplir ningún otro tipo de prestación apercibido de ejecución, sino que abierto el juicio a los trámites del procedimiento ordinario, se emplaza a los demandados para que contesten la demanda; …” pero esta anticipada decisión se contradice con el contenido del mismo de la decisión que admite expresamente la reforma y “…se ordena la intimación del ciudadano PEDRO FLORES FLORES… para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes después de su citación, a presentar las cuentas de su gestión…”, para concluir: “Una vez que conste en autos las resultas de la citación debidamente practicada, comenzará a transcurrir íntegramente el lapso de contestación de cinco días de despacho, …”. Del contenido mismo de la decisión que aquí apelamos, parcialmente transcrita, nos evidencia que la admisión de la reforma no se concreta a un emplazamiento de los demandados para que contesten la demanda, sino que expresa y formalmente establece otro emplazamiento, intimatorio para Pedro Flores, de veinte días de despacho, sin explicación alguna si esos emplazamientos correrán coetaneamente o con independencia uno del otro.- Segundo: Igualmente observamos que el abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA BARILLAS actúa en el presente juicio en el ejercicio de un mandato en el cual uno de sus conferentes es PEDRO FLORES FLORES, ahora demandado por él mismo… Consecuencia lógica de dicha sui generis conducta procesal, es la de que Pedro Flores confirió mandato para que el mismo sea demandado.- Tercero: La inadmisibilidad de la reforma propuesta se impone basado en el hecho de que Eduardo Bernal Acuña Barillas no está facultado para intentar esta demanda en contra de Pedro Flores Flores, pues esa facultad de demandar a los administradores, de conformidad con el Artículo 310 del Código de Comercio, solo compete a la Asamblea de Accionistas, hecho este no involucrado ni probado por el Apoderado actor…”
d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 05 de abril del 2005, en el cual se lee:
“…La Casación Venezolana, ha admitido la posibilidad de que los procedimientos especiales ejecutivos, en los cuales se intima al demandado para que pague, apercibido de ejecución, las cantidades establecidas en el decreto, el auto que admite la demanda tiene apelación dada la especialísima circunstancia de que el demandado no es citado para dar contestación a la demanda, sino que se ordena su comparecencia para que pague determinadas sumas con la advertencia de que en caso de falta de pago u oposición, comenzará la fase ejecutiva en cu contra; pero ello solo se admite, en esa fase de los procedimientos especiales ejecutivos, donde se intima al demandado para que pague apercibido de ejecución.
En el presente caso la fase ejecutiva del juicio de cuentas concluyó con la decisión de la alzada que ordenó que la presente causa estaba abierta para la contestación de la demanda, por lo que no se dan los supuestos bajo los cuales la jurisprudencia ha admitido la apelación contra el auto de admisión, y en consecuencia encontrándose el juicio en fase de contestación de la demanda, ello equivale a la reforma de la demanda en un procedimiento ordinario, en el cual no se admite la apelación contra el auto de admisión de la demanda o su reforma.
En efecto, reiteradamente ha señalado la jurisprudencia que el auto de admisión de la demanda, y por ende el auto de admisión de la reforma de la demanda no son apelables, pues el legislador solo concede la apelación contra el auto que niegue la admisión de la demanda….
…En armonía con el criterio contenido en la decisión supra transcrita, el cual es plenamente compartido por esta Juzgadora, se NIEGA LA APELACION contra el auto que admitió la reforma de la demanda en la presente causa, y así se declara.
SEGUNDO: En cuanto a la apelación interpuesta contra el auto de fecha 16 de marzo de 2005, mediante el cual, a los fines de corregir el error material incurrido, el tribunal declaró parcialmente nulo el auto de admisión, solo por lo que respecta al lapso de comparecencia, se oye en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 22 de marzo de 2005. En consecuencia, se remitirán las copias correspondientes al Juzgado Superior Distribuidor, una vez que sean señaladas por la parte apelante y la que se reserve indicar el Tribunal.…”
SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 305, lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
De la lectura de las partes pertinentes que se han transcrito en las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que los apoderados de la accionada se opusieron a la admisión de la reforma de la demanda, lo cual dió lugar a un pronunciamiento por parte del Juzgado “a-quo”, en el cual declaró sin lugar la oposición, y admitió la reforma de la demanda.
De los autos se desprende que la reforma de la demanda se efectuó en un procedimiento especial después de que los apoderados de la accionada hicieron oposición a la intimación de rendir cuentas, y antes de la contestación de la demanda, y en ese interregno los apoderados de la accionada se opusieron a que dicha reforma fuera admitida, lo cual dió lugar a que la Juez “a-quo” se pronunciara en los términos antes transcritos, no pudiendo pasar desapercibido el hecho de que la reforma de la demanda se efectúa, y es admitida cuando había precluído una fase del proceso, mediante la suspensión del juicio de cuentas y el emplazamiento de las partes (accionante y accionada), para la contestación de la demanda, y que con esa admisión de la reforma de la demanda se incluye un nuevo co-demandado, a quien se le emplaza previa citación para que rinda cuenta, lo cual incide en el procedimiento originando una serie de interrogantes, entre las cuales se encuentra la reapertura de una fase del procedimiento que ha quedado precluída mediante sentencia dictada por esta Alzada, cuando había quedado suspendido en virtud de la oposición de la co-demandada a quien se le había ordenado que contestara la demanda.
Pero es más, en este mismo contexto se observa que la Juez niega la admisión del recurso de apelación contra esta sentencia que desestima la oposición, y admite la reforma, aduciendo de que se trata de un mero auto de admisión de una reforma de la demanda cuando ello no es cierto al incidir en el procedimiento, como se ha visto ut-supra, sentencia interlocutoria ésta que es anulada parcialmente, mediante fallo dictado el 16 de marzo del 2005, reformándola en el sentido de ordenar la intimación del nuevo co-demandado para que conteste la demanda, suprimiendo así la fase de oposición a la intimación de rendir cuentas, y no obstante haber negado la apelación contra el fallo que declaró sin lugar la oposición, y admitió la reforma, la Juez “a-quo” admite la apelación interpuesta contra el precitado fallo del 16 de marzo del 2005, cuando éste último tiene su razón de ser en la decisión del 10 de marzo del 2005, que declaró sin lugar la oposición y admitió inicialmente la reforma de la demanda, lo cual denota falta de consecuencia e incoherencia en su razonamiento, pues de haberlo sido debió haber admitido ambas apelaciones o negarlas ambas, pero no negar la que dá lugar a toda esta incidencia y admitirla en uno de sus efectos.
Como se ha observado de lo antes expuesto, se hace preciso y necesario que esta situación sea dilucidada y decidida en la apelación que se ordene oír para que en dicha sentencia se aclare si existe o no subversión del procedimiento.
En este orden de ideas, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, a las páginas 124 a 126, se expresa así:
“…2. Principio de preclusión. El sistema escrito se caracteriza por estar dividido el proceso en compartimientos estancos, fases del proceso, las cuales son, a la vez, efecto de la que le precede y causa de la que le sigue. Con ellos se persigue obtener un orden legal en la sustanciación y mantener a las partes en igualdad, evitando que las partes ejerzan sus facultades procesales y sus pruebas —particularmente las que son fundamento de la pretensión o de la excepción— cuando convenga a su astucia, sin sujeción a un régimen de orden temporal. La separación de esos estados del proceso la determina el principio de preclusión, según el cual, el transcurso de los lapsos procesales hace caducar las facultades, posibilidades o cargas procesales que la ley reconoce o asigna, para su ejercicio, a ese lapso en cuestión, con la finalidad de que haya un orden en la sustanciación que anteponga la alegación a la instrucción, y ésta a la decisión, distinguiendo también un orden en el ofrecimiento, admisión y diligenciamiento de las pruebas. De tal manera que si la parte no ejerce o cumple el acto, oportunamente, dentro del término, no puede efectuarlo después. Si el demandado no contesta la demanda dentro del plazo legal, incurre en rebeldía y el juicio debe sentenciarse seguidamente, caso de que tampoco promueva pruebas; si la parte perdidosa no apela dentro de los cinco días que indica el artículo 298, el fallo adquiere la firmeza que es presupuesto de la cosa juzgada. En este Código no existe una disposición que establezca expresamente el principio de preclusión; ninguna regla señala que se pierden las facultades o derechos procesales cuando vence el lapso dentro del cual deben ejercerse según la ley. Mas dicho principio se sobrentiende de cada una de las normas legales que consagran esas facultades: si la ley dice que los documentos privados deben ser desconocidos dentro de los cinco días siguientes a su promoción, se presupone, que es so pena de perder el derecho a desconocerlo luego, vencido ya el lapso; y asimismo, cuando la ley señala que el recurso de casación debe ser anunciado dentro de diez días siguientes al lapso de sentencia, se entiende que el
anuncio del recurso hecho tardíamente no es eficaz por contrariar el contenido de esa norma. De manera que la preclusión está subyacente en cada una de las normas que establecen las facultades procesales.
Sin embargo, ciertos actos que deben cumplir las partes por disposición legal o del propio juez, no producen preclusión, cuando se refieren a la protección de intereses ajenos o son de orden público; vgr., la consignación del informe social de menores en los juicios de divorcio requerido en auto para mejor proveer con señalamiento de plazo, o la autorización del juez de menores para homologar actos dispositivos (Art. 267 CC).
El plazo que se haya concedido es meramente conminatorio, no preclusivo, y su vencimiento no releva de la consignación del recaudo en cuestión, a los fines del proveimiento del juez, pues no se trata propiamente de una carga procesal cuyo incumplimiento sólo perjudica al litigante, sino de la observancia inexcusable de un deber que la ley impone.
La preclusión tiene lugar, según chiovenda {Principios..., II, pp. 395 ss^, en los siguientes casos: a) por no haberse observado el orden señalado por la ley para el ejercicio de una facultad procesal, es decir, por falta de actividad o por actividad extemporánea; b) por haberse realizado un acto incompatible con el ejercicio de la facultad, como cuando se contesta de fondo la demanda, dando lugar a la preclusión de la posibilidad, reconocida por el artículo 346, de interponer cuestiones previas; c) por consumación, al haberse ejercido ya la facultad procesal de que se trate (non bis in eadem). Esta última forma de preclusión no está sujeta propiamente al transcurso del lapso, puesto que, según el concepto dado por el autor, no puede ejercerse por segunda vez la facultad ejercida ya, aunque aún no haya caducado la dilación procesal que la ley concede a tal fin. En forma que si el demandado ya ha elaborado su contestación a la demanda, por ej., y la ha consignado en el expediente, no puede pretender, presentar luego otra contestación reformatoria o suplantatoria de la anterior, aunque todavía no hayan vencido los veinte días que fijan el momento preclusivo en cuanto al tiempo. ...
El artículo 196 contiene el principio de que el procedimiento está tutelado por la ley, dada la función pública del proceso; y por tanto ni el juez ni las partes pueden alterar o subvertir el orden procedimental (cfr reiterada jurisprudencia de la CSJ, cuyo prontuario lo desarrolla Sent. 29-10-81, Boletín 4, No 419)...” (págs. 124 a 126).
La anterior cita del procesalista patrio la comparte quien decide, y la trae a colación para fundamentar su decisión declarando procedente el recurso de hecho.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso de Hecho interpuesto el 11 de abril del 2.005, por los abogados GERMAN ASDRUBAL LOPEZ y CARLOS JOSE LEON, en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana TERESA INMACULADA GONZALEZ CANO, contra la sentencia interlocutoria (auto) dictada el 05 de abril del 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto el 15 de marzo del 2005, contra la sentencia interlocutoria dictada el 10 de marzo del 2005.- SEGUNDO: ORDENA OIR EN AMBOS EFECTOS LA PRECITADA APELACIÓN DE FECHA 15 DE MARZO DEL 2005, interpuesta contra la sentencia interlocutoria dictada el 10 de marzo del 2005.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 194° y 146°
El Juez Provisorio,
Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 09:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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