REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE.-
CARLOS AGUILAR, titular de la cédula de identidad No. 4.4448.149, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.066, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.342.002, en su carácter de Gerente General.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
FRANCISCO PEÑARANDA RAMON, PEDRO PEÑALOZA DUARTE y ANGEL FERNANDEZ RUMBOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.990, 15.634 y 14.011, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE: Nro. 4.257
El abogado CARLOS AGUILAR, actuando en su propio nombre, el 08 de septiembre de 1.987, demandó por Cobro de Bolívares al ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ, en su condición de aceptante de una letra de cambio, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, quien le dió entrada y admitió el 09 de septiembre de 1987, decretando la intimación del accionado, para que pagara dentro de los diez (10) días siguientes después de intimado, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 158.750,oo), que comprende el monto de la demanda, los intereses y los costos.
El ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ, asistido por el abogado FRANCISCO PEÑARANDA RAMON, el 22 de septiembre de 1987, presentó un escrito contentivo de oposición al procedimiento de intimación.
El abogado FRANCISCO PEÑARANDA RAMON, en su carácter de apoderado judicial del accionado, el 28 de septiembre de 1987, presentó un escrito contentivo de contestación a la demanda.
El Juzgado “a-quo” el 09 de enero de 1.989, dictó sentencia, declarando con lugar la demanda, de la cual apeló el 18 de enero de 1989, el abogado ANGEL FERNANDEZ RUMBOS, en su carácter de apoderado judicial del accionado, recurso éste que fue oído libremente, mediante auto dictado el 24 del mismo mes y año, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero Civil, quien a su vez lo remitió al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, quien le dió entrada el 31 de enero de 1.989.
El 20 de febrero de 1989, el abogado ANGEL FERNANDEZ RUMBOS, en su carácter de apoderado judicial del accionado, presentó un escrito contentivo de informes.
En fecha 14 de marzo de 1.995, dicho Tribunal dictó un auto, en el cual declina su conocimiento por habérsele suprimido la competencia en las materias civil y mercantil, conforme a lo dispuesto por el artículo 4 de la Resolución No. 73 del Consejo de la Judicatura de fecha 12 de diciembre de 1.994, razón por la cual remitió dichas actuaciones al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 22 de noviembre de 1.995, bajo el No. 4.257.
Este Tribunal el 31 de marzo de 2005, dictó un auto en el cual el Juez Provisorio se avoca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 14, del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de la parte actora mediante cartel, de conformidad con el artículo 233, ejusdem, a los fines de darle cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 01 de junio del 2001.
Este Tribunal el 20 de abril del corriente año, dictó un auto, en el cual indicó que en la presente causa, a partir de dicha fecha, comenzó a correr el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, por lo que este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 09 de enero de 1989, en la cual se lee:
“…TERCERO: En mérito a lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia… declara con lugar la demanda por cobro de bolívares intentada por Carlos Aguilar contra Carlos Rodríguez… y condena a éste último a pagar al actor, sin plazo alguno, la suma de ciento veintisiete mil bolívares (Bs. 127.000) por concepto del valor de la cambial presentada más los intereses de mora hasta el 31 de Agosto de 1987…”
b) Diligencia de fecha 18 de enero de 1989, suscrita por el abogado ANGEL FERNANDEZ RUMBOS, en su carácter de apoderado judicial del accionado, en la cual apela de la sentencia anterior.
c) El Juzgado “a-quo” el 24 de enero de 1989, dictó un auto, en el cual oye libremente la apelación interpuesta.
d) Este Tribunal el 31 de marzo del 2005, dictó un auto en el cual se lee:
“…Por cuanto la Comisión de Emergencia conjuntamente con el Consejo de la Judicatura, constituido en Sala Administrativa, me designó Juez Temporal, según consta de Oficio N° S.G. 009167, de fecha 2 de noviembre de 1999 y habiéndome juramentado y tomado posesión del cargo el 05, y el 09, respectivamente, de dicho mes y año, me avoco de oficio al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordena la notificación de la parte actora mediante cartel que se fijará en la cartelera del Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 233, ejusdem, con la advertencia de que transcurridos que fueren diez (10) días continuos contados a partir de que conste en autos la última notificación se les tendrá por notificados, si no comparecen dentro de dicho lapso a darse por notificados, y vencido que fuere dicho lapso comenzará a correr otro de cinco (05) días de despacho, de los cuales los tres (03) primeros días serán para aquel que considere que en mi persona existe alguna causal de inhibición proceda a recusarme, y vencidos éstos sin que lo hicieren, deberá comparecer la parte actora dentro de los días restantes a exponer la causa de su inactividad procesal, mediante escrito, para decidir dentro de los treinta días continuos siguientes lo que sea de Justicia, de conformidad con el contenido de la sentencia dictada el 01 de junio del 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.- Líbrese Cartel…”
e) Esta Alzada el 20 de abril del 2005, dictó un auto en los términos siguientes:
“…Desde el 31 de marzo del 2005, exclusive, al 11 de marzo, exclusive, transcurrió el lapso para que la parte actora se diera por notificada, por lo que a partir de este último día, se le tiene por notificada, y por cuanto desde el 11 de abril, inclusive, hasta el día 18 del corriente mes, no consta que quien suscribe fuere recusado como tampoco consta que la parte actora hubiera comparecido dentro de los dos días hábiles siguientes a exponer la causa de su inactividad procesal, razón por la cual a partir de hoy comienza a correr el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en la presente causa….”
SEGUNDA.-
El Código Civil, establece en su artículo 1952, lo siguiente:
“La prescripción es un medio de inquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás consideraciones determinadas por la Ley”
Asimismo, el Código de Comercio establece en su artículo 479, lo siguiente:
“Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento.
Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.
Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado.”
Ahora bien, de la lectura del expediente se observa que en esta Alzada la última actuación la realizó la parte demandada el 27 de febrero de 1998, y desde esa fecha el actor no realizó ninguna otra actuación procesal, por lo que ha transcurrido hasta la presente fecha siete (07) años, y dos (02) meses, que es un tiempo mayor del establecido en el artículo 479, del Código Civil, para que opere la prescripción de tres (03) años, razón por la cual la parte actora con su inactividad ha evidenciado su falta de interés en la presente causa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 01 de junio del 2001, asentó:
“…De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.
Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos….” (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 177, página 244).-
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: EXTINGUIDA LA PRESENTE ACCION, por falta de interés de la parte actora, al haber rebasado el término de prescripción, por no haber impulsado el procedimiento durante dicho lapso, ni haber comparecido dentro del lapso señalado a explicar las causas o razones de su inactividad.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 194° y 146°.
El Juez Provisorio,
Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,
MIALGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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