REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 28 de abril del 2.005
194º y 146º
Exp. 8.669.-
Vista la diligencia presentada el 27 de abril del 2005, por el abogado MANUEL A. AFONSO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.028, en su carácter de autos, en la cual solicita se aclare la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 25 de abril del 2005, en los términos siguientes:
“…Solicito a este Tribunal se pronuncie sobre el levantamiento de la medida de prohibición de de enajenar y gravar que pesa sobre el bien inmueble propiedad de las demandadas, descrito en el cuaderno de medidas en su folio No. 3…”
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
252.- “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
251.- “...La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual correrá el lapso para interponer los recursos.”
De la aplicación concatenada de las disposiciones legales anteriores, y de lo expuesto al inicio del presente auto, se infiere que la solicitud de aclaratoria ha sido hecha dentro del lapso legal, por lo que de seguidas se procede a estudiar el contenido de la misma, a los fines a decidir lo conducente.

PRIMERA.-
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 29 de octubre del 2002, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de los demandados, y a tal efecto se dirigió mediante oficio No. 2008, de la misma fecha, al Ciudadano Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, cuyo texto es el siguiente:
“…Conforme fue acordado por auto de esta misma fecha, se abre el presente Cuaderno de Medida. Con relación a la cautelar solicitada, y, por cuanto este Juzgado observa el cumplimiento de los requisitos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues ha sido consignada por la parte actora, documentación suficiente que le acredita una presunción sobre el derecho que reclama (fumus boni iuris); así como la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto el patrimonio con el cual podrían responder los accionados, está constituído por bienes susceptibles de enajenación y/o gravamen (periculum in mora); decreta MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble propiedad de los demandados, cuya identificación se encuentra determinada en el libelo de demanda. Ofíciese lo conducente al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Con relación a la Anticresis solicitada, el Tribunal considera improcedente su decreto, por no estar facultado para ello, a tenor de las disposiciones legales que regulan las medidas preventivas. Así se decide…”
Ahora bien, en razón de que el presente juicio ha culminado mediante transacción de las partes, debidamente homologada por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria (auto) dictada el 25 de abril del 2005, es por lo que tal como lo solicitaron las partes en su escrito contentivo de dicha transacción, se hace procedente la suspensión de dicha medida de prohibición de enajenar y gravar, y en consecuencia, se oficie al ciudadano Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

SEGUNDA.-
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad de los demandados, decretada el 29 de octubre del 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y comunicada mediante oficio No. 2008, de esa misma fecha, al Ciudadano Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo.- SEGUNDO: tener la presente aclaratoria como parte integral de la sentencia dictada el 25 de abril del 2.005.
Se acuerda entregarle copia certificada de la presente decisión a la parte solicitante de dicha aclaratoria.
El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha se libró Oficio No. 126/05.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO