REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE.-
VELMA ISABEL RAMOS CHAPARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.381.499, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-
ADELBA TAFFIN ALVARADO, MAYAHIM HERNANDEZ BLASCO y MARISELA RODRIGUEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.925, 22.553 y 74.865, respectivamente.

PARTE DEMANDADA.-
SEGUROS PAN AMERICAN, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 64, Tomo 4-A Pro, el 18 de febrero de 1966.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
YASMIN CORDERO DE COLINA, GUAILA RIVERO, MARIA LORENA SALOMON y FRANCIS GONZALEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.645, 35.290, 67.423 y 55.709, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: Nro. 8.500

La ciudadana VELMA ISABEL RAMOS CHAPARRO, asistida por la abogada ADELBA TAFFIN ALVARADO, el 22 de diciembre de 1.999, demandó por cumplimiento de contrato a la sociedad mercantil SEGUROS PAN AMERICAN, C.A., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, quien le dió entrada y admitió el 08 de febrero del 2000, ordenando el emplazamiento de la accionada, en la persona de su Gerente, ciudadano JUAN PEREZ, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más dos (2) días que se le concede como término de distancia, a contestar la demanda.
El 11 de abril del 2000, la abogada ADELBA TAFFIN ALVARADO, en su carácter de apoderada actora, mediante diligencia reformó el libelo de demanda, siendo admitido por el Juzgado “a-quo” mediante auto dictado el 04 de mayo del 2000, ordenando el emplazamiento de la accionada, en la persona de su Presidente, ciudadano ALBERTO QUIROS CORRADI, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más dos (2) días que se le concede como término de distancia, a contestar la demanda.
El 30 de octubre del 2001, las abogadas YASMIN CORDERO DE COLINA y GUAILA RIVERO, en sus caracteres de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS PAN AMERICAN, C.A., presentaron un escrito contentivo de cuestiones previas.
El Juzgado “a-quo” el 13 de febrero del 2002, dictó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la accionada.
El 21 de febrero del 2002, las abogadas YASMIN CORDERO DE COLINA y GUAILA RIVERO, en sus caracteres de apoderadas judiciales de la demandada, presentaron un escrito contentivo de contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron.
El Juzgado “a-quo” el 07 de mayo del 2003, dictó sentencia definitiva, declarando parcialmente con lugar la demanda, de la cual apeló el 25 de septiembre del 2003, la abogada GUAILA RIVERO MONTENEGRO, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 02 de octubre del 2003.
En razón de lo anterior, es por lo que el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 09 de octubre del 2003, bajo el No. 8.500, y el curso de Ley.
Las abogadas YASMIN CORDERO DE COLINA y GUAILA RIVERO, en sus caracteres de apoderadas judiciales de la demandada, el 20 de noviembre del 2003, presentaron un escrito contentivo de informes,
Las abogadas ADELBA TAFFIN ALVARADO y MAYAHIM HERNANDEZ, en sus caracteres de apoderadas actoras, el 09 de diciembre del 2003, presentaron un escrito contentivo de observaciones, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
La ciudadana VELMA ISABEL RAMOS CHAPARRO, asistida por la abogada ADELBA TAFFIN ALVARADO, en su escrito contentivo de demanda, alega lo siguiente:
“…Suscribí con la sociedad SEGUROS PAN AMERICAN, C.A., póliza de seguro de vehículos terrestres, distinguida con el No. 84-18-7207716, por intermedio de la sucursal Valencia, la cual estaba amparado un vehículo de mi propiedad, de las características siguientes Clase: Camioneta; Marca: Jeep; Modelo: Cherokee; Color: Rojo; Modelo año: 1.998, Serial motor: 06 Cilindros; Serial Carrocería: YCML783XJV054834; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Placas: XGR 831; Uso: Rústico.- Contrato de seguro con cobertura amplia en caso de robo o hurto, que ampara entre otras cosas: radio reproductor fijo, aire acondicionado, exceso de límite, daños a cosas y a personas según se establece en el cuadro-recibo de póliza que acompaño marcada “A”. Dicha Póliza comenzó a regir desde el 17 de junio de 1.998, hasta el 17 de junio de 1.999, con los siguientes montos asegurados: a) Cobertura amplia, Motín y/o disturbio CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.400.000,oo); b) Radio Reproductor fijo CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,oo); c) Aire Acondicionado CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo); Se estableció en la cláusula Primera de las condiciones generales de la Póliza que acompaño marcada “B”, que “los riesgos que asume la compañía comenzará a correr por su cuenta desde el momento en que el asegurado haya pagado la Prima convenida”…
…De otra parte, en la cláusula tercera de las citadas condiciones generales de la póliza, se señala: “La compañía se compromete a indemnizar las pérdidas que puedan sobrevenir al Asegurado a consecuencia de los siniestros cubiertos por esta Póliza, hasta los montos indicados en las Condiciones Especiales…”…
…Es el caso que el día 27 de junio de 1.999, siendo aproximadamente las 8:30 de la mañana, unos sujetos armados, penetraron en mi residencia, ubicada en la Urbanización El Trigal Centro, Avenida Boulevar Este, 142-20, Quinta Los Retoños de esta ciudad de Valencia; nos sometieron y procedieron a robar todos nuestros bienes incluyendo el vehículo de mi propiedad, antes identificado, el cual se encontraba aparcado en el estacionamiento de mi residencia… Dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de la ocurrencia del robo, hice la notificación del siniestro a la empresa de seguros ya referida. Es de destacar igualmente que dentro de los plazos fijados por dicha empresa, les hice entrega de toda la documentación requerida para que procesaran la indemnización del siniestro, como fueron: Declaración del siniestro, copia de mi cédula de identidad y de la de mi cónyuge, original de la factura de compra del vehículo, original del título de propiedad del vehículo, original de la denuncia del siniestro ante la P.T.J. y ante las autoridades de Tránsito Terrestre; original de los trimestres pagados a la fecha y llaves del vehículo.
Cabe resaltar, ciudadano Juez, que para el momento en que incurrió el siniestro, mi vehículo estaba aún amparado por la póliza suscrita con Seguros PanAmerican, a tenor de lo dispuesto en la cláusula Segunda de la misma ya que se encontraba dentro del plazo de gracia previsto en dicha cláusula, pero es el caso, que hasta la fecha no me han dado respuesta alguna sobre el pago de la indemnización a que tengo derecho…
…razón de lo cual me ví obligada en fecha 16 de julio de 1.999, a hacer oferta real y subsiguiente depósito de la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 463.450,oo) (que era el monto de la prima), mediante cheque de gerencia No. 00011461, 0108-0053-0900000010, emitido por el Banco Provincial, Valencia Centro, en fecha 15 de julio de 1.999, a favor de SEGUROS PANAMERICAN C.A., dicho pedimento aún se encuentra en curso por ante el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Guacara y Naguanagua del Estado Carabobo, en el expediente signado con el No. 43.-
Utilizaba mi vehículo para el desempeño que mi actividad profesional ya que como ingeniero al servicio del Ejecutivo Regional, debo fiscalizar obras en distintos lugares por lo que tuve que alquilar a Jorge Nazar, el vehículo marca: Ford; Placas; GCB 161; color: Rojo, para desempeñar mi trabajo. Dicho carro lo alquilé desde el 29-06-99 hasta el 29-09-99, a razón de Bs. 200.000,oo mensuales, por lo que hasta la fecha he pagado Bs. 600.000,oo…
…Fundamento la acción en las siguientes normas:
1) En las cláusulas Primera, Segunda y Tercera de las condiciones generales de la Póliza, que ya fueron citadas en el particular primero de este escrito y doy por reproducidas en este acto.
2) En la cláusula Novena de las condiciones Particulares de la Póliza la cual establece: …” La Compañía está obligada a efectuar el pago de la indemnización por pérdida total, o a rechazar la reclamación, según sea el caso, en un plazo que no podrá exceder de sesenta (60) días contínuos contados a partir de la fecha de aviso del siniestro incluido en dicho plazo el requerido por el artículo 1865 del código civil…” Del contenido de esta norma queda perfectamente claro, que la compañía aseguradora tenía sesenta días contínuos contados a partir del 29 de junio de 1.999, fecha en la cual le notifiqué el siniestro, para pagarme la indemnización o para rechazarla, como quiera que ya transcurrió dicho lapso y ésta no ha pagado y no la rechazó, le precluyó el lapso para rechazar el pago del siniestro y se encuentra en mora con su obligación de pagarme la indemnización.
3) En el artículo 548 del Código de Comercio, según el cual, el seguro es un contrato por el cual una parte de obliga , mediante el pago de una prima a indemnizar las pérdidas y perjuicios que puedan sobrevenir a la otra parte en casos determinados.
4) En el artículo 557 ejusdem establece que el asegurador puede tomar sobre sí, todos o algunos de los riesgos a que esté expuesta la cosa asegurada, pero si no estuviere limitado, responderá de todos…Por su parte el artículo 563 del Código de Comerrcio establece que el asegurador debe pagar la suma asegurada en caso de pérdida total…
5) …Por las consideraciones que anteceden y viendo que han sido inútiles las gestiones realizadas para llegar a un acuerdo amistoso, es por lo que acudo ante usted, para demandar por cumplimiento de contrato, como en efecto demando a la empresa SEGUROS PANAMERICAN, C.A…. para que en su carácter de aseguradora convenga o en caso contrario sea condenada por el Tribunal a pagarme los siguientes conceptos:
1.- La suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.680.000,oo) que son las sumas aseguradas, según lo establece el cuadro-recibo de Póliza que se acompaña al presente escrito, por concepto de Cobertura amplia-motín-y-o-disturbio, radio reproductor fijo y aire acondicionado.-
2.- Los intereses moratorios calculados a la rata del uno por ciento mensual como ya se razonó, la cual deberá ser calculada a partir del 27 de junio de 1.999, hasta la sentencia definitivamente firme.
3.- La suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) que he pagado por el alquiler del vehículo Placas: GCB 161, según lo especificado en el aparte II, de este libelo, reclamación que hago a título de daño emergente.
4.- Solicito el reajuste monetario de los conceptos indicados en el particular primero y segundo dada la inflación que golpea la economía nacional, la cual trae como consecuencia la grave devaluación monetaria, reajuste que debe ser realizado tomando en cuenta el baremo que más se ajuste a la realidad económica del país para el momento en que se ordenen tales cálculos…”
b) Las abogadas YASMIN CORDERO DE COLINA y GUAILA RIVERO, en sus caracteres de apoderadas judiciales de la demandada, en su escrito contentivo de contestación a la demanda alegan lo siguiente:
“…DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN
Ciudadano Juez, es cierto que la ciudadana VELMA ISABEL RAMOS CHAPARRO… suscribió con SEGUROS PAN AMERICAN, C.A. póliza de seguro de vehículos terrestres distinguida con el No. 84-18-7207716, por intermedio de la sucursal Valencia, que amparaba el vehículo de su propiedad de las siguientes características: clase: Camioneta; marca Jeep; modelo: Cheroke; color: Rojo; modelo año: 1998; serial motor: 06 Cilindros; serial de carrocería: YCML783XJV054834; clase: tipo: Sport Mogon; placas: XGR 831; uso: Rústico.
También es cierto, que el susodicho contrato de seguro era de cobertura amplia en caso de robo o hurto y que amparada entre otras cosas, radio reproductor fijo, aire acondicionado, exceso de límite, daños a cosas y a personas según cuadro recibo de póliza que acompaña marcado con la letra “A”.
Es cierto que la póliza comenzó a regir desde el 17 de junio de 1998 hasta el 17 de junio de 1999, con los siguientes montos asegurados: a) Cobertura amplia; motín y/o disturbio Cuatro Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 4.400.000,oo); b) Radio Reproductor fijo Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,oo); c) Aire Acondicionado Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) como también es cierto, el contenido de la cláusula primera de las condiciones generales de la póliza que marcada “B” se acompañó al libelo de la demanda, según el cual, los riesgos que asumía la compañía comenzarían a correr por su cuenta desde el momento que el asegurado haya pagado la prima convenida”.
Es cierto, que la cláusula segunda de la póliza establece “Salvo comunicación en contrario de cualquiera de las partes, ésta póliza se renovará por períodos anuales, siempre y cuando el pago de la prima correspondiente al nuevo período se efectúe dentro de los treinta (30) días continuos, contados desde la fecha de terminación del período anterior” y que en la cláusula tercera de las citadas condiciones generales de la póliza, se señala: “La compañía se compromete a indemnizar las pérdidas que puedan sobrevenir al Asegurado a consecuencia de los siniestros cubiertos por esta Póliza, hasta los montos indicados en las Condiciones Especiales…” y es también cierto, que el párrafo segundo de la Cláusula Novena de las Condiciones Particulares de la Póliza establece: “La compañía está obligada a efectuar el pago de la indemnización por pérdida total, o a rechazar la reclamación según sea el caso, en un plazo que no podrá exceder de sesenta (60) días continuos; contados a partir de la fecha del aviso del siniestro, incluido en dicho plazo el requerido por el artículo 1.865 del Código Civil.
Finalmente, es cierto que ocurrido el siniestro la parte actora, intentó “…en varias oportunidades hacer efectivo el pago de la misma…” haciendo oferta real de pago y subsiguiente depósito de Bs. 463.450,oo, a favor de Seguros Pan American C.A., oferta de pago que fue rechazada.
DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN
Lo que no es cierto y por ello lo rechazamos, negamos y contradecimos en toda forma de derecho, es que vencido el plazo de vigencia previsto en el cuadro-recibo de póliza en fecha 17 de junio de año 1999, el Productor de seguros Tiberio Lattanzio, se encontrará, gestionando a nombre de la actora, por ante la empresa de seguros, la documentación requerida para renovar la póliza cuyo cumplimiento pretende, ya que, contrariamente a lo alegado dicho Productor, le había notificado la no renovación, por lo que mal podía estar haciendo gestión de renovación.
Negamos, rechazamos y contradecimos que la actora haya notificado el siniestro a la empresa de seguros y menos cierto es, que haya entregado documentación, y que le fue requerida para procesar la indemnización –lo cual negamos…
...No es cierto y por ello, lo rechazamos, negamos y contradecimos que para el momento en que ocurrió el siniestro, esto es el 27 de junio de 1999, el vehículo de la parte actora, estuviera aún amparado por la póliza suscrita con Seguros Pan America, C.A. y que a tenor de la cláusula segunda de la misma por y que, estar dentro del plazo de gracia previsto en dicha cláusula –lo cual negamos, rechazamos y contradecimos por no ser cierto- y menos cierto es que, Seguros Pan American, C.A., no le haya dado respuesta alguna sobre el pago de la indemnización a la que supuestamente, tiene derecho lo cual negamos por no ser cierto.
Rechazamos, negamos y contradecimos, que la actora utilizara el vehículo de su propiedad para el desempeño de su actividad profesional como Ingeniero al Servicio Ejecutivo Regional y tuviera que alquilar el ciudadano Jorge Nazar, el vehículo marca: Ford, Placas: GCB 161, color: Rojo para desempeñar su trabajo desde el 27 de Junio de 1999 hasta el 29 de septiembre de 1999, a razón de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales y que, por ello a la fecha de la demanda, hubiera pagado Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo).
Rechazamos, negamos y contradecimos el fundamento de la acción cláusulas primera, segundo y tercera de las condiciones generales que lapóliza, cláusula Novena de las Condiciones Particulares de la Póliza por lo que respecta a que supuestamente, Seguros Pan American C.A., no ha pagado, ni rechazado el pago del siniestro y por ello, esté en mora de su y que, obligación de pagar la indemnización; los artículos 548, 557, 558, 563 del Código de Comercio…
…Negamos, rechazamos y contradecimos que la actora, tenga derecho a exigir el interés moratorio devengado calculado a la rata del uno por ciento (1%) mensual, con base al artículo 108 del Código de Comercio por y que tratarse de obligaciones regidas por la normativa especial mercantil de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 ejusdem, así como la indexación monetaria de los conceptos, y que, adeudados lo cual rechazamos, negamos y contradecimos.
DEFENSAS DE FONDO.
Ciudadana Jueza, SEGUROS PAN AMERICAN, C.A., no está obligada a pagar indemnización alguna, a la parte actora, pues para la fecha del siniestro del vehículo Jeep, Cherokee, clase camioneta, color rojo, placas XGR 831… no estaba amparado por póliza alguna y menos aún, de cobertura amplia emitida por nuestra representada.
Tal como lo alega la parte actora, la póliza se seguro de vehículos terrestres distinguida con el No. 84-18-7207716 emitida por SEGUROS PAN AMERICAN, C.A., que amparada a su vehículo, placas XGR 831 tenía una vigencia del 17 de junio de 1998 al 17 de junio de 1999, es decir, que hasta ese día 17 de junio de 1999 y hasta las doce de la noche (12 p.m.) de ese mismo día, nuestra representada, tenía la carga de indemnizar a la asegurada, las pérdidas o perjuicios que pudiera sobrevenirle con ocasión de la cosa asegurada, siendo de destacar que el siniestro que dio origen a la reclamación, sobrevino en fecha 27 de junio de 1999, es decir, VENCIDO EL TIEMPO DE DURACION DEL CONTRATO, CUANDO YA HABIAN CONCLUIDO LOS RIESGOS PARA EL ASEGURADOR.
Ahora bien, conforme a la cláusula segunda de la póliza, ésta se renovaría por períodos anuales, SIEMPRE Y CUANDO EL PAGO DE LA PRIMA CORRESPONDIENTE AL NUEVO PERIODO SE EFECTUE DENTRO DE LOS TREINTA DIAS CONTINUOS, CONTADOS DESDE LA FECHA DE TERMINACION DEL PERIODO ANTERIOR, es decir que la renovación del contrato de seguro supone: 1.- La existencia de la cosa asegurada al tiempo de la renovación y que en el presente caso, la cosa asegurada no existía, por haber sido robado el vehículo, por lo que mal podía renovarse el contrato de seguros, y de haberse renovado estaría infectado de nulidad conforme lo establece el artículo 49 del Decreto Ley del Contrato de Seguros y los artículos 1.155 1.157 del Código Civil aplicables a todos los contratos, en concordancia con el artículo 11 del Decreto Ley del Contrato de Seguros…
2.- Que salvo comunicación en contrario de cualquiera de las partes, se efectúe el pago de la prima dentro de los Treinta (30) días continuos, contados desde la fecha de terminación del período anterior y en el presente caso, no sólo se produjo el evento con posterioridad al vencimiento de la póliza, sino que ésta… no se había renovado, ni se iba a renovar dada la manifestación del contratario de la compañía, hecha antes del vencimiento de la póliza, por el Productor Tiberio Lattannzio a la contratante VELMA ISABEL RAMOS CHAPARRO, notificación ratificada a través de dicho Productor al cónyuge de la demandante GUSTAVO ADOLFO CORREA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad número 7.052.203, renovación que además, una vez acaecido el siniestro era imposible por falta de objeto, pues el vehículo asegurado ya había sido robado….
…En relación a la oferta de pago, es oportuno referirnos a la sentencia interlocutoria de este Tribunal de fecha 13 de febrero de 2002, en la que dejó establecido que la naturaleza de dicha oferta es liberar al deudor de una obligación que lo compromete frente al acreedor, liberación que sólo será posible si se cumple con los extremos establecidos en la normativa que rige dicho procedimiento, por lo que en el supuesto negado de que nuestra representada no hubiera notificado a la actora su voluntad de no renovar la póliza, notificación que ya, se dijo, si efectuó, aun si se pudiera celebrar el contrato de seguros cuando al cosa asegurada había ocurrido ya el riesgo, estaría pendiente por parte de la demandante, el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, como es el pago de la prima correspondiente y al no haberla pagado, es procedente e invocamos a favor de nuestra representada, la excepción de pacto no cumplido consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil…
…Por lo anterior, rechazamos, negamos y contradecimos que SEGUROS PAN AMERICAN, C.A., deba convenir en pagar o en defecto de ello, ser condenada a pagar por el Tribunal a la parte actora, los siguientes conceptos:
1.- La suma de Cuatro Millones Seiscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 4.680.000,oo)suma asegurada según cuadro-recibo de póliza por concepto de cobertura amplia-motín y/o disturbio, radio reproductor fijo y aire acondicionado.
2.- Los intereses moratorios a la rata del uno por ciento (1%) mensual, calculados a partir del 27 de junio de 1999 hasta la sentencia definitivamente firme.
3.- La suma se Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo) que y que ha pagado por alquiler del vehículo placas GBC 161 a título de daño emergente;
4.- El reajuste monetario de los conceptos indicados en los numerales 1 y 2 del petitorio en el libelo de la demanda…”

SEGUNDA.-
De la lectura de las actuaciones procesales que se han transcrito ha quedado evidenciado que solo la accionada apeló de la sentencia por lo que para la accionante dicho fallo ha quedado ejecutoriado y firme, adquiriendo los efectos de la cosa juzgada, y como consecuencia de ello dicha sentencia solo podrá ser reformada o declarada sin lugar en razón de la apelación de la accionada, sin que en ningún momento pueda esta Alzada emitir una decisión más favorable a la parte que no apeló, y más desfavorable a la que apeló.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada el 15 de febrero de 1989, asentó:
“…La doctrina y la jurisprudencia nos enseñan que, el sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devolutum, quantum apellatum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada…
…En sentencia del 18 de diciembre de 1986, esta Sala al pronunciarse sobre el límite de la apelación, sentó la siguiente doctrina que una vez más se reitera:
“La apelación no tiene otro objeto que reformar o revocar por el Superior las decisiones que el apelante juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal. La parte apelada del fallo será la única que pase a conocimiento del Tribunal ad quem y el resultado de esa apelación no afectará naturalmente sino a los litigantes que hayan intervenido en el punto o proceso accionado, pues los aspectos o negocios no apelados habrán causado ejecutoria y el Superior no tendrá sobre ellos jurisdicción alguna: son cosa juzgada. Consecuencia de estos principios generales es que al Juez Superior le está prohibido emitir una decisión más favorable al apelado y más desfavorable al apelante, es decir, le está prohibido la ‘reformatio in peius…’ ”. (CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y NORMAS COMPLEMENTARIAS, Eruditos Prácticos Legis, 2002-2003, página 235).

TERCERA.-
Aclarado como ha sido la materia objeto de la presente apelación esta Alzada observa que ambas partes se encuentran acordes respecto a la existencia del contrato mercantil de seguro sobre el vehículo descrito en la Póliza tanto en el monto de la prima y su cobertura de riesgos, así como las fechas de inicio y de terminación, pues en lo que no se encuentran acordes es en la renovación de dicho contrato al alegar la accionada que antes del vencimiento se le informó a la asegurada, o sea, a la accionante, de que no se le renovaría el contrato, y en el caso de que pudiera celebrarse el mismo, la cosa objeto del seguro ya no existía, además de no haber pagado la prima.
En este orden de ideas, el Código de Comercio establece en sus artículos:
548.- “El seguro es un contrato por el cual una parte se obliga, mediante una prima, a indemnizar las pérdidas o los perjuicios que puedan sobrevenir a la otra parte en casos indeterminados, fortuitos o de fuerza mayor; o bien pagar una suma determinada de dinero, según la duración o las eventualidades de la vida o de la libertad de una persona.”
549.- “El seguro se perfecciona y prueba por un documento público o privado que se llama póliza.
La póliza puede ser nominativa, a la orden o al portador.
Si se otorgare por documento privado, se extenderá por duplicado.
550.- “La póliza debe contener:…
6º La época en que principian y en que concluyen los riesgos para el asegurador.
7º La prima del seguro y el tiempo, lugar y forma en que ha de ser pagada. …
9º Todas las circunstancias que puedan suministrar al asegurador conocimiento exacto y completo de los riesgos, y todas las demás estipulaciones que hicieren las partes.
El asegurador debe tener interés en evitar los riesgos; en caso contrario el contrato es nulo.”
568.- “El asegurado está obligado:…
2º A pagar la prima en la forma y tiempo convenidos…”
En las Condiciones Generales y Particulares de Vehículos Terrestres se lee:
“…POLIZA DE SEGUROS DE CASCO DE VEHICULOS TERRESTRES
CONDICIONES GENERALES.
Cláusula # 2.- “Salvo condición en contrario de cualquiera de las partes, esta Póliza se renovará por períodos anuales, siempre y cuando el pago de la Prima correspondiente al nuevo período se efectúe dentro de los treinta (30) días continuos, contados desde la fecha de terminación del período anterior.”
Cláusula # 9.- “Las comunicaciones relativas a la terminación del contrato o al rechazo de cualquier reclamación, deberán hacerse mediante telegrama con acuse de recibo, dirigido al domicilio principal de la Compañía o a la dirección del Asegurado que conste en la Póliza.”
POLIZA DE SEGURO DE CASCO DE VEHICULO TERRESTRES COBERTURA AMPLIA
Cláusula # 7.- “Al ocurrir cualquier siniestro el asegurado deberá:
a) Tomar las providencias necesarias y oportunas para evitar que sobrevengan pérdidas ulteriores,
b) Dar aviso a la Compañía dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes,
c) Suministrar a la Compañía, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, un informe escrito relativo a todas las circunstancias del siniestro,
d) Proporcionar a la Compañía dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha del aviso del siniestro, los recaudos pertinentes que aquella razonablemente pueda exigir, y,
e) Presentar de inmediato la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, en caso de robo o hurto del vehículo.”
Ahora bien, la parte actora con su libelo de la demanda acompañó los documentos siguientes:
1.- Cuadro Recibo de Póliza de Seguro de Vehículos Terrestres No. 84-18-7207716-0, suscrito por SEGUROS PANAMERICAN, a favor de la ciudadana VELMA ISABEL RAMOS.
Dicho documento no fue tachado ni desconocido, por lo que conforme lo establecido en los artículo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se les tiene como reconocidos, además de que la accionada también lo admite, razón por la cual este sentenciador lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1364, del Código Civil, en concordancia con el artículo 1360, ejusdem, y en conexión con el artículo 549 del Código de Comercio, para dar por probada la existencia del contrato de seguro.
2.- Condiciones Generales y Particulares de Vehículos Terrestres de la sociedad mercantil SEGUROS PANAMERICAN.
Dicho documento no fue tachado ni desconocido, por lo que conforme lo establecido en los artículo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se les tiene como reconocidos, además de que la accionada también lo admite, razón por la cual este sentenciador lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1364, del Código Civil, en concordancia con el artículo 1360, ejusdem, y en conexión con el artículo 549 del Código de Comercio, para dar por probada la existencia del contrato de seguro.
3.- Denuncia de robo del vehículo clase: Camioneta; marca Jeep; modelo: Cheroke; color: Rojo; año: 1998; serial de carrocería: 8YCML783XJV054834; placas: XGR 831, presentada por la ciudadana VELMA ISABEL RAMOS ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de fecha 27 de junio de 1999.
Este instrumento se aprecia para dar por probado la denuncia presentada con ocasión del hurto del vehículo, para dar así por probado que la asegurada cumplió con el literal “e”, de la cláusula 7ª, de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículo Terrestre Cobertura Amplia.
4.- Declaración de Siniestro Automóvil ante la sociedad mercantil SEGUROS PANAMERICAN.
Dicho documento no fue tachado ni desconocido, por lo que conforme lo establecido en los artículo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se les tiene como reconocido, para dar por probada la existencia del contrato de seguro, que la asegurada le dió cumplimiento a lo dispuesto en el literal “b”, de la cláusula 7ª, de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículo Terrestre Cobertura Amplia.
5.- Denuncia de robo del vehículo clase: Camioneta; marca Jeep; color: Rojo; año: 1998; serial de carrocería: 8YCML783XJV054834; serial del motor: 6 Cilindros; placas: XGR 831, presentada por la ciudadana VELMA ISABEL RAMOS ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones Unidad Estadal No. 41, Carabobo, de fecha 28 de junio de 1999.
Este instrumento se aprecia para dar por probado la denuncia presentada con ocasión del hurto del vehículo, para dar así por probado que la asegurada cumplió con el literal “e”, de la cláusula 7ª, de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículo Terrestre Cobertura Amplia.
Durante el lapso legal, la accionante promovió las siguientes pruebas:
1.- invocó el mérito que emerge de las actas de este expediente en todo lo que favorezca a la accionante, muy especialmente las documentales acompañadas al libelo de demanda y en particular:
En cuanto a este particular se ha venido pronunciando cada vez que ha tenido la oportunidad procesal de analizar cada una de las actuaciones que corren insertas en el expediente, y de la misma manera lo hará en lo sucesivo.
a) El contenido de las condiciones generales y particulares de la póliza de todas aquellas cláusulas no admitidas expresamente en la contestación de demanda;
En relación con estos instrumentos ya este sentenciador se pronunció con anterioridad, por lo que da por reproducido lo decidido.
b) Declaración de siniestro de automóvil, que comprueba el alegato de la actora notificó la ocurrencia del siniestro a la compañía aseguradora SEGUROS PAN AMERICAN, C.A., oportunamente, es decir, dentro de los cinco días siguientes; se efectuó la notificación en fecha 29 de junio de 1999, en el departamento de automóviles de la sucursal de Valencia, el cual se acompañó marcado “D” al libelo;
En relación con estos instrumentos ya este sentenciador se pronunció con anterioridad, por lo que da por reproducido lo decidido.
c) Del contenido de las Cláusulas Segunda y Novena de las condiciones de la Póliza admitida por las apoderadas de la demandada, que establecen por una parte que salvo comunicación en contrario la póliza se renovará por períodos anuales siempre y cuando el pago de la prima se efectúe dentro de los treinta días continuos contados a partir de la terminación del período anterior; y que las comunicaciones relativas a la terminación del contrato o al rechazo de cualquier reclamación deberán hacerse mediante telegrama con acuse de recibo dirigido al domicilio principal de la compañía o a la dirección del asegurado que consta en la póliza;
En relación con el contenido de la Cláusula Segunda de las Condiciones Generales ya transcrita, este sentenciador trae a colación la opinión del Dr. PAUL VALERI ALBORNOZ, a la página 367, de su obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL”, en la cual se lee:
“…Salvo pacto en contrario, el contrato se prorrogará tácitamente una o más veces, pero cada prórroga no podrá exceder de un (1) año. La renovación del contrato se prueba con el cuadro-recibo o recibo póliza para un nuevo período y con el recibo de la prima…”
En igual sentido, A. ARELLANO MORENO, a la página 72 de su obra “DOCTRINA Y LEGISLACION SOBRE SEGUROS MERCANTILES”, se expresa así:
“…En virtud del plazo de gracia conceden las empresas un lapso para el pago de todas las primas exigibles después de haber entrado en vigencia el contrato, sin cargo de interés, quedando durante ese plazo el seguro en todo su vigor. Pasado este período se suspenden los efectos del seguro, la póliza caduca, queda sin efecto, salvo que se trate de caso fortuito o fuerza mayor que impidan al asegurado en atraso cumplir con sus obligaciones…”
Las opiniones anteriores las acoge este sentenciador en el sentido de que se trata de un solo contrato, y no de dos contratos cuando se renueva el primero, de manera tal que en ese lapso de gracia continúa vigente el contrato de seguro cubriendo los riesgos del asegurado, quien deberá pagar la prima dentro del lapso señalado, so pena de que el contrato quede extinguido, por lo que en el caso de que el riesgo se hubiera producido durante el lapso o plazo de gracia, el asegurado se encuentra cubierto con el seguro, pero deberá cancelar la prima, sin que su incumplimiento ponga fin al contrato de seguro, pues no se trata de una reactivación o rehabilitación de la póliza por el posterior pago de la prima, y en el supuesto de que el siniestro hubiere ocurrido durante el plazo de gracia sin que para ese momento se hubiera pagado la prima deberá la aseguradora pagar la cobertura previa deducción del monto de la prima, como es lo acaecido en el caso sub-judice con el agravante de que la aseguradora se negó a recibir el pago durante el plazo de gracia.
En relación con el contenido de la Cláusula Novena de las Condiciones Generales, ya transcrita, este sentenciador observa que dada la naturaleza del contrato de seguro que exige para su constitución la existencia de una póliza, la cual deberá contener los requisitos exigidos por el artículo 549 del Código de Comercio, es lógico que las partes hayan pactado el medio probatorio a utilizar para hacer saber a la parte contraria su voluntad de extinguir el contrato de seguro, y de la lectura de la mencionada cláusula se desprende que su intención o propósito fue la de emplear un medio probatorio determinado que le diera seguridad jurídica a ambas partes, previsto en el artículo 1.375, del Código Civil, y que por ende debe ser cumplido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.160, del Código Civil, y así se declara.
d) El contenido de la Cláusula Novena de las condiciones particulares de la póliza la cual establece que “…La compañía está obligada a efectuar el pago de la indemnización por pérdida total o a rechazar la reclamación según sea el caso en un plazo que no podrá exceder de treinta días continuos contados a partir de la fecha de aviso del siniestro, incluido en dicho plazo el requerido por el artículo 1865 del Código Civil…”.
En relación con lo alegado se observa que el mismo no se ajusta al contenido de dicha cláusula, la cual establece un lapso de sesenta (60) días contados a partir de la notificación de la fecha del siniestro para que la aseguradora pague el monto de la cobertura.
e) De la confesión de las apoderadas de la demandada cuando afirman en el encabezamiento del vuelto del folio 74 del expediente: “…y menos cierto es que Seguros Pan American, C.A. no le haya dado respuesta alguna sobre el pago de la indemnización”
En relación con esta frase este sentenciador observa que la misma debe ser interpretada en el contesto de la defensa de la accionada, a la cual se ha hecho referencia anteriormente.
f) El contenido de la contestación de la demanda realizada por las apoderadas de la aseguradora SEGUROS PANAMERICAN, C.A., sobre todos los hechos que fueron admitidos por ellas y muy especialmente la afirmación contenida en el encabezamiento del folio setenta y cuatro del expediente que textualmente dice: “Finalmente, es cierto que ocurrido el siniestro la parte actora intentó en varias oportunidades hacer efectivo el pago de la prima”
En relación con este particular este sentenciador se ha pronunciado con anterioridad, por lo que dá por reproducida su decisión.
2.- La testimonial de los ciudadanos EUSEBIO MEDINA, DIEGO ORTEGA, MARIA ESTHER SUMOZA, HUMBERTO PEREZ FLORES y JORGE NAZAR, mayores de edad y de este domicilio, de los cuales declararon el primero, la tercera y el cuarto.
EUSEBIO MEDINA, a las preguntas que le fueron formuladas por la apoderada actora, contestó afirmativamente: que el 17 de junio de 1999, presenció una reunión entre VELMA RAMOS y TIBERIO LATANZZIO, en la sede de SEGUROS PANAMERICAN, C.A., a las 10:00 de la mañana, en la cual TIBERIO LATANZZIO le informó a VELMA RAMOS que estaba adelantando los trámites necesarios para renovar la póliza de seguro de su camioneta, y que todo lo dicho le consta por encontrarse presente en dicha conversación.
Dicho testigo no fue repreguntado.
MARIA ESTHER SUMOZA, a las preguntas que le fueron formuladas por la apoderada actora, contestó afirmativamente: que VELMA RAMOS hizo la reclamación a SEGUROS PANAMERICAN, C.A., el martes 29 de junio de 1999, respecto al robo del vehículo de su propiedad, que el 07 de julio de 1999, a eso de las 10:00 de la mañana la señora VELMA RAMOS entregó a una empleada de dicha compañía un grupo de documentos para que tramitara el reclamo, los cuales estaban formados por la declaración de siniestro, copia de la cédula de ella y de su esposo, factura de compra del vehículo, título de propiedad del vehículo, denuncia de la TPJ y Tránsito Terrestre y Trimestres pagados, al igual que un manojo de llaves del vehículo, de lo cual dá fe por haberse encontrado presente.
Dicha testigo no fue repreguntada.
HUMBERTO PEREZ FLORES, a las preguntas que le fueron formuladas por la apoderada actora, contestó afirmativamente: que VELMA RAMOS hizo la reclamación a SEGUROS PANAMERICAN, C.A., respecto al robo del vehículo de su propiedad, que la señora VELMA RAMOS entregó a una empleada de dicha compañía un grupo de documentos y un juego de llaves para que tramitara el reclamo, los cuales estaban formados por la declaración de siniestro, copia de la cédula de ella y de su esposo, factura de compra del vehículo, título de propiedad del vehículo, denuncia de la TPJ y Tránsito Terrestre y Trimestres pagados, y las llaves del vehículo, de lo cual dá fe por haberse encontrado presente el día 07 de julio de 1999, como a las 10:00 de la mañana.
Dicha testigo no fue repreguntada.
Este sentenciador aprecia las deposiciones de dichos testigos por encontrarse contestes con los hechos narrados en el libelo de la demanda, y no haber incurrido en contradicciones entre sí, además de no constar ninguna causal de inhabilidad, al punto de que los apoderados de la accionada no comparecieron a la evacuación de dicha prueba para repreguntarlos con la finalidad de verificar si sus declaraciones se ajustaban o no a la realidad de los hechos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508, del Código de Procedimiento Civil.
A su vez, la accionada promovió las siguientes pruebas:
En cuanto a este particular se ha venido pronunciando cada vez que ha tenido la oportunidad procesal de analizar cada una de las actuaciones que corren insertas en el expediente, y de la misma manera lo hará en lo sucesivo.
1.- Invocó el mérito favorable de los autos, específicamente en lo siguiente:
a) Que la ciudadana VELMA ISABEL RAMOS, suscribió con SEGUROS PANAMERICAN, C.A., póliza de seguro –cobertura amplia- de vehículos terrestres distinguida con el No. 84-18-7207716, por intermedio de la sucursal Valencia, que amparaba al vehículo de su propiedad clase: camioneta; marca: Jeep; modelo: Cherokee; color: rojo; modelo año: 1998; serial de motor: 06 cilindros; serial de carrocería: YCML738XJV054834; clase tipo: Sprt Wagon; placas: XGR 831; uso: Rústico;
Sobre este particular ya este sentenciador se ha pronunciado con anterioridad, por lo que dá por reproducido lo decidido.
b) Que la póliza suscrita por la actora comenzó a regir desde el 17 de junio de 1998 hasta el 17 de junio de 1999;
Sobre este particular ya este sentenciador se ha pronunciado con anterioridad, por lo que dá por reproducido lo decidido.
c) El contenido de la Cláusula Primera de las Condiciones Generales de la Póliza que marcada “B” se acompañó al libelo de la demanda, según el cual “los riesgos que asumía la compañía comenzarían a correr por su cuenta desde que el asegurado haya pagado la prima convenida”, con lo que se prueba que el supuesto negado de que hubiera operado la renovación de la póliza, la compañía de seguros está exonerada de cumplir por no haber cumplido la demandante, con su obligación de pagar la prima; y la Cláusula Segunda de la Póliza, según la cual: “Salvo comunicación en contrario de cualquiera de las partes, ésta póliza se renovará por períodos anuales, siempre y cuando el pago de la prima correspondiente al nuevo período se efectúe dentro de los treinta (30) días continuos, contados desde la fecha de terminación del período anterior”, con lo que prueba la obligación de pagar la prima para que a su vez, la compañía esté obligada a indemnizar la pérdida sufrida; la Cláusula Tercera de las citadas Condiciones Generales de la Póliza, que señala: “La compañía de compromete a indemnizar las pérdidas que puedan sobrevenir al Asegurado a consecuencia de los siniestros cubiertos por esta Póliza, hasta los montos indicados en las Condiciones Especiales…2, con lo que se prueba que sólo los siniestros cubiertos por la póliza son indemnizaciones por la demandada.
Sobre este particular ya este sentenciador se ha pronunciado con anterioridad, por lo que dá por reproducido lo decidido.
2.- Invocó los artículos 11 y 49 del Decreto Ley del Contrato de Seguros, los artículos 1.155 y 1.157 del Código Civil, aplicables al presente contrato de seguros.
Sobre este particular ya este sentenciador se ha pronunciado con anterioridad, por lo que dá por reproducido lo decidido.
3.- Invocó la confesión de la parte actora respecto a:
a) Que no pagó la prima a que tiene derecho la aseguradora, confesión que hace cuando en el libelo de la demanda expresa: “…en varias oportunidades intentó hacer efectivo el pago de la prima, …haciendo oferta real de pago y subsiguiente depósito de Bs. 463.450,00 a favor de Seguros PanAmerican, C.A., oferta de pago que le fue rechazada…”
Sobre este particular ya este sentenciador se ha pronunciado con anterioridad, por lo que dá por reproducido lo decidido.
b) El siniestro que dio origen a la reclamación, sobrevino en fecha 27 de junio de 1999, es decir, vencido el tiempo de duración del contrato, cuando ya habían concluido los riesgos para el asegurador.
Sobre este particular ya este sentenciador se ha pronunciado con anterioridad, por lo que dá por reproducido lo decidido.
4.- Recibo de Póliza marcado con la letra “A”, en el cual se indica como vigencia de la póliza “Desde el 17 de junio de 1998 hasta el 17 de junio de 1999”.
Sobre este particular ya este sentenciador se ha pronunciado con anterioridad, por lo que dá por reproducido lo decidido.
5.- Copia de denuncia efectuada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial marcada con la letra “C”, con la que se prueba que el siniestro ocurrió en fecha 27 de junio de 1999, cuando ya había operado el vencimiento del seguro en fecha 17 de junio de 1999;
Sobre este particular ya este sentenciador se ha pronunciado con anterioridad, por lo que dá por reproducido lo decidido.
6.- Denuncia marcada con la letra “E” en la que se señaló en la sección fecha y lugar del delito: “27-06-1999”;
Sobre este particular ya este sentenciador se ha pronunciado con anterioridad, por lo que dá por reproducido lo decidido.
7.- Las testimoniales de los ciudadanos TIBERIO LATTANZIO, DAILER CHAVEZ, y DAIMLER CHAVEZ CAMERO, mayores de edad, y de este domicilio.
TIBERIO LATTANZIO, a las preguntas que le fueron formuladas por la apoderada de la accionada, contestó: que la señora VELMA RAMOS, tenía contratada una póliza de seguro de casco todo riesgo y póliza de responsabilidad civil con la compañía SEGUROS PANAMERICAN, C.A., con vencimiento al 17 de junio de 1999, pero que él con un mes de anticipación al vencimiento le ratificó que sólo iba a ser renovada la RCV, de los vehículos que pasan de los 9 años no le son renovados la cobertura amplia.
A las repreguntas que le fueron formuladas: en la Quinta: Diga el declarante que establecían las condiciones generales de la póliza que suscribió VELMA RAMOS, en relación a la forma como debían los contratantes realizar sus comunicaciones o notificaciones referidas a la terminación del contrato y rechazo de reclamaciones, contestó: “según el condicionado o a través de intermediarios”; a la Sexta: Diga el declarante si condicionado y condiciones generales de una póliza es lo mismo, contestó: “no”; a la Séptima: dicha el declarante, de que partes constaba la póliza que suscribió VELMA RAMOS con PANAMERICAN, C.A., para cuya firma Ud. sirvió de intermediario, contestó: “las pólizas tienen un cuadro de póliza, un condicionado y unas condiciones generales y anexos de póliza”; a la Octava: Diga el declarante si la póliza que suscribió VELMA RAMOS tenía condiciones generales y particulares, contestó: “pienso que sí, pero después de 4 años no me acuerdo”.
Ya se ha dicho que conforme lo estipulado en la Cláusula 9, de las Condiciones Generales, la terminación del contrato deberá hacerse mediante telegrama, constituyendo éste el único medio probatorio convenido por las partes, por lo que la prueba testimonial no puede ser apreciada por esta Alzada para demostrar que la aseguradora había notificado verbalmente a la asegurada referente a la no renovación de la cobertura de casco.
En este sentido, la jurisprudencia de los Tribunales de Instancia y de las antiguas cortes superiores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de manera reiterada mantuvieron el criterio anterior, de cuyas decisiones esta Alzada transcribe la parte pertinente en la sentencia dictada el 21 de enero de 1957, por el Juzgado de Primera Instancia Mercantil del Distrito Federal, en la cual se lee:
“…Interés asegurado, traspaso de su titularidad. El asegurador debe ser notificado del cambio de beneficiario de una póliza de seguro contra incendio, según lo estipulado en la póliza, la cual además, requiere que las notificaciones de la Compañía aseguradora se verifiquen por escrito.
El contrato de seguro es personal y, en consecuencia, se requiere el consentimiento del asegurador para que la cesión o trasmisión de los derechos derivados del mismo tengan validez. La sustitución del deudor no puede hacerse sin el consentimiento del asegurador y el asegurado quien a la vez que es acreedor de la eventual indemnización, es deudor de las primas y del cumplimiento de otras obligaciones inherentes al contrato.
Si el traspaso del interés asegurado ocurre por testamento o en cumplimiento de algún precepto legal, no se requiere notificación de la empresa aseguradora según lo pactado en la póliza…” (SEGUROS JURISPRUDENCIA VENEZOLANNA, Tomo I, página 207, Dr. HERMAN GIMENEZ ANZOLA).
En razón de lo antes expuesto, esta Alzada desestima la declaración de este testigo, además de demostrar una fragilidad de su memoria en lo que respecta a las partes anexas a la póliza, cuando su condición de productor de seguro le exige un conocimiento sobre dicha materia, al ser un intermediario en la contratación tal como él mismo lo asevera en su declaración, en la cual manifiesta que en su labor de intermediación debe explicarle al cliente las condiciones de la póliza las cuales están escritas en el condicionado, con lo cual evidentemente tiende a favorecer a la compañía aseguradora a quien le presta sus actividades como productor de seguro, por lo que dicha declaración se desestima de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
DAIMLER CHAVEZ CAMERO, a las preguntas que le fueron formuladas por la apoderada de la accionada, contestó: que conocía de vista al ciudadano GUSTAVO CORREA NUÑEZ, porque lo había visto el día que estaba declarando el siniestro de la compañía de seguros, que se encontraba allí porque estaba entregando una notificación de siniestro y la señora le dijo que no le podía recibir los documentos porque no tenía ninguna póliza de casco.
A las repreguntas que le fueron formuladas: en la Primera: Diga el declarante cuando ocurrieron los hechos supuestamente presenciados por Ud. en la sede de PANAMERICAN, C.A., y sobre los cuales declaró precedentemente, contestó: “que yo recuerde en el 99, pero el mes, creo que fue en Julio, el día tampoco me acuerdo”; a la Segunda: Diga el declarante que lo motivó a declarar en el presente juicio, contestó: “Yo escuché un comentario que estaban hablando del casco y entonces yo hice un comentario y entonces me dijeron que sí podía venir para aca.”
La declaración de este testigo se encuentra en contradicción con las actas que corren en el expediente, concretamente con la declaración del siniestro presentada el 29 de junio de 1999, que ha quedado legalmente reconocida al no haber sido tachada de falso ni desconocida, de conformidad con los artículos 443 y 444, respectivamente, del Código de Procedimiento Civil, tal como se ha dicho con anterioridad, por lo que al manifestar que esa declaración de siniestro ocurrió el mes de julio de 1999, no puede ser apreciada, por cuanto su testimonio no merece credibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 508, del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
De la lectura del libelo de la demanda, y del contentivo de la contestación, se desprende que la accionada asumió la carga de la prueba al afirmar que el contrato de seguro no se había renovado por cuanto con antelación al vencimiento se le había informado a la accionante de que no se le renovaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354, del Código Civil, y del análisis que se ha hecho de las pruebas promovidas y evacuadas como fueron las testimoniales, ha quedado evidenciado de que la accionada no probó su excepción, pues la misma debió haberse efectuado mediante el medio probatorio del telegrama con acuse de recibo, lo cual no realizó la accionada, razón por la cual debe tenerse como renovada dicha póliza.
En lo que respecta a los argumentos de que el objeto garantizado por la póliza no existía por haber ocurrido el riesgo, se observa que el riesgo ocurrió durante el plazo de gracia, y tal como se estableció anteriormente ello implica que hubo renovación del contrato a partir de la fecha de su vencimiento, razón por la cual dicha defensa debe ser desestimada.
En lo que respecta a la falta de pago de la prima, ya este sentenciador se ha pronunciado con anterioridad, en el sentido de que la asegurada podía cancelar el monto de la prima durante los treinta (30) días siguientes al vencimiento de la póliza, es decir, el plazo de gracia concedido por la aseguradora, quien en todo momento se rehusó a recibir dicha cantidad de dinero alegando la extinción del contrato por la participación que su productor de seguro le hizo a la asegurada, circunstancia ésta que ha sido suficientemente analizada por este sentenciador, al declarar que el contrato fue renovado por no haber notificado la aseguradora mediante el único medio probatorio estipulado entre las partes, a la asegurada, de que no se le iba a renovar el contrato de seguro de casco.
En este sentido, igualmente ha decidido este sentenciador que la asegurada tenía la obligación de pagar el monto de la prima dentro del lapso antes señalado, por lo que habiendo ocurrido el siniestro dentro del lapso de gracia, la aseguradora estaba obligada a pagar el monto de la cobertura de la póliza, y a recibir el pago de la prima, pero lo que no puede aspirar la accionante es que se le pague la totalidad de la cobertura de la prima, sin pagar ésta, por lo que el monto de la prima debe ser deducido de la cantidad a pagar como cobertura del riesgo.
En cuanto al pago de los intereses moratorios es evidente que dicha pretensión debe prosperar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio, y en consecuencia la aseguradora estaba obligada a efectuar el pago en un plazo no mayor de sesenta (60) días contínuos, contados a partir de la fecha del siniestro, de conformidad con lo establecido en la Cláusula No 9 de la Póliza de Seguro de Casco, y dado que la declaración del siniestro fue realizada el 29 de junio de 1999, el plazo para pagar el siniestro venció el 28 de agosto de 1999, por lo que los intereses moratorios deben ser pagados a partir del 29 de agosto de 1999, inclusive, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia.
En lo que respecta a la indexación la misma es procedente, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia de nuestros Tribunales.
CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 25 de septiembre del 2003, la abogada GUAILA RIVERO MONTENEGRO, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS PAN AMERICAN, C.A., contra la sentencia dictada el 07 de mayo del 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana VELMA ISABEL RAMOS CHAPARRO, contra la sociedad mercantil SEGUROS PANAMERICAN, C.A., y en consecuencia condena a la demandada a pagar a la actora, las cantidades siguientes:
1) CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.216.550,oo), que es el resultado de restar a la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.680.000,oo), que es el monto de la cobertura del siniestro, la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 463.450,oo), que es el valor de la prima.
2) Los intereses moratorios calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, contados a partir del 29 de agosto de 1999, inclusive, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia.
3) El ajuste monetario de la cantidad CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.216.550,oo), desde enero del año 2000,
La determinación de la cantidad a pagar por concepto de intereses moratorios, como el ajuste monetario sobre la cantidad señalada en el numeral 1, se hará mediante experticia complementaria por el Juzgado “a-quo”, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, y previa notificación de las partes.
Queda así REFORMADA PARCIALMENTE la sentencia objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 194° y 146°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO