REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE. CORPORACIÓN REMMORE, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO HERNANDEZ ABRAHAM. Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.172 y de este domicilio.
PARTE DEMANDAD: SOCIEDAD MERCANTIL “RED CEMTRO, C.A., EN LA PERSONA DE SU REPRESENTANTE LEGAL: JOSE RADWAN ABOU-HASSOUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.662.629
MOTIVO. COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN)
SETENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE N°. 5896.
Revisadas como han sido las actuaciones en el presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
En fecha 11 de Diciembre de 2.003, fue presentada la demanda al Tribunal distribuidor, recibiéndose la misma en esa fecha en este Juzgado.
En fecha: 19 de Diciembre de 2.003, se el dio entrada teniéndose para proveer la presente demanda intentada por el Abogado GUSTAVO HERNÁNDEZ ABRAHAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.318.456, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.24.172 en su carácter de Apoderado Judicial de CORPORACIÓN REMMORE, C.A., contra la Sociedad Mercantil RAD CENTRO, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano: JOSE RADWAN ABOU-JASSOUN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.662.629, por: COBRO DE BOLIVARES, (Procedimiento por Intimación),
En fecha: Dieciséis de Febrero de dos mil cuatro, diligenció el abogado: GUSTAVO HERNÁNDEZ ABRAHAM, en su carácter de autos consignando copia del Registro de Comercio de su representada, CORPORACIÓN REMMORE, C.A.
En fecha 18 de Febrero de 2.004. vista la diligencia estampada por el abogado GUSTAVO HERNÁNDEZ ABRAHAM y consignado como fue el Registro de Comercio de CORPORACIÓN REMMORE, C.A., el Tribunal acuerda agregarlo a los autos, llenando los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y no observándose causales de inadmisibilidad específica o genérica de las indicadas en los artículos 643 y 340 ejusdem, fue admitida la demanda, se acordó la intimación de la Sociedad de Comercio RAD CENTRO, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano JOSE RADWN ABOU-
HASSOUN, antes identificado y domiciliado en Valera, Estado Trujillo a fin de comparecer por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, mas CUATRO (4) días como término de distancia, para que apercibido de ejecución cancelara a la parte demandante las cantidades de dinero adeudadas, se ordenó abrir cuaderno separado de medidas en esta misma fecha, decretándose medida de EMBARGO provisional sobre bienes propiedad de la demanda de autos, se libró despacho de comisión al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de Valera de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y se remitió con oficio bajo el N° 83-004.
Al respecto, este Tribunal observa que desde la admisión de la demanda, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de Un (l) año, sin que parte actora diera impulso procesal a la misma, observándose desinterés en el presente procedimiento, es por lo que considera que ha operado la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta la PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente causa. Se suspende la medida de EMBARGO, decretada en esta misma fecha y a tal efecto líbrese oficio al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de Valera de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Regístrese y publíquese la anterior decisión y déjese copia de la misma en el archivo del Tribunal. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril de dos mil cinco. Años: l94° de la Independencia y l46° de la Federación.
La Juez,
Dra. ZOLANDA ACEVEDO DE GARCIA,
La Secretaria Suplente,
JULIANNY BANDRES MENDOZA
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana y se archivó copia de la misma. Se libró boleta de Notificación y Oficio.
La Secretaria Suplente
JULIANNY BANDRES MENDOZA,
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