REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NO
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA,
LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: INVERSIONES LUPRON, C.A. y de este domicilio.
ABOGADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: TRINIDAD BERRIZBEITIA DE SERENO, titular de la cédula de identidad N° 3.581.697, inscrita en el Inpreabogado N° 15.321 y de este domicilio.
DEMANDADO : JOSÉ LUIS MONIZ BERENGUER, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.134.024 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 5990.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Revisadas las actuaciones en el presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 17 de Enero del 2005,fue presentada la presente demanda por ante este Tribunal, siendo distribuida para este mismo Tribunal. fue admitida la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SEGUNDO: En fecha 19 de Enero del 2005, se le dio entrada y fue admitida la presente demanda. Igualmente se acuerda la citación del demandado, ciudadano JOSÉ LUIS MONIZ BERENGUER, a dar contestación de la demanda. En esa misma fecha se ordena también copia fotostática certificada del libelo de la demanda para ser entregada al Alguacil de este Juzgado a los fines de la citación del demandado, observándose que desde la fecha de admisión, el demandante no ha cumplido con los requisitos que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada.
TERCERO: Al folio veintiseis (26) de fecha 18 de Abril del 2005, corre inserta diligencia del Alguacil de este Juzgado exponiendo que por cuanto en la dirección a practicarse la citación dista más de quinientos 500 metros de la sede del Tribunal, así como también deja constancia que la parte actora no ha puesto a su orden los medios de transporte o recursos necesarios para proceder a practicar la citación, ni tampoco la medida de Secuestro y Embargo solicitadas.
CUARTO: En consecuencia, y por cuanto este Tribunal, observa por lo antes narrado que en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1° establece que toda instancia se extingue: “cuando transcurrido treinta (30) días contados desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que la Ley impone para que sea practicada la citación del demandado”.
En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 (E.A. GONZÁLEZ, contra (MARAVEN S.A.), sostuvo lo siguiente: (Ha sido pacífico y reiterado del criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de la parte, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período mayor de un año, (1) de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.” De igual forma la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 06 de julio del 2004 expresó lo siguiente: “…..Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión e incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”
Bajo las premisas anteriores acogidas por quién aquí decide y del análisis del presente expediente se evidencia que desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, el día, 19 de Enero del 2005, la parte actora no instó la citación del demandado, y no consignó las copias simples del libelo y auto de admisión para ser compulsados, ni instó al Alguacil para la práctica de la misma, como consta en autos la declaración del alguacil de que no se le haya proveído los recursos necesarios para el logro de la citación. Por lo tanto, en el presente caso se consigna el supuesto de hecho de la perención breve, toda vez que el demandante en su carácter de requirente, no cumplió con las actuaciones correspondientes a los fines de practicarse la citación del demandado de autos ciudadano JOSÉ LUIS MONIZ BERENGUER y así se declara.
Por lo antes expresado ocurrió la perención de esta instancia en la presente causa. En consecuencia este Tribunal TERCERO de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con los Artículos 267 Ordinal 1° en concordancia con el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena notificar a la parte demandante lo conducente mediante Boleta de Notificación. Líbrese boleta.
Regístrese y publíquese la anterior decisión y déjese copia de la misma en el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiseis (26) días del mes de Abril del dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación. La Juez, ZOLANDA ACEVEDO DE GARCIA. Aparece un sello húmedo del Tribunal. La Secretaria Suplente. (Fdo.) JULIANNY BANDRES MENDOZA. En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 10:00 de la mañana. La Secretaria Suplente. (Fdo.) JULIANNY BANDRES MENDOZA. Aparece un sello húmedo del Tribunal. La presente copia es traslado fiel y exacto de su original de cuya exactitud doy fe, certifico y expido, por orden de la ciudadana Juez. En Valencia, a los veintiseis (26) días del mes de Abril del dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Secretaria Suplente
Abg. JULIANNY BANDRES MENDOZA
EXP. 5990
Sder.
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