A tenor de los establecido en artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, previo análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente juicio, entra a decidir la presente causa conforme a las reglas siguientes: Con la demanda se da comienzo al proceso y en ella se materializa la pretensión procesal y se ejerce el poder de la acción, siendo el demandante quien tiene interés en obtener una sentencia satisfactoria a la pretensión insatisfecha, es por ello que la demanda debe contener la exposición de los hechos en que se funda, de donde se derive el gravamen, los derechos y la petición al órgano jurisdiccional, lo cual realizará mediante los alegatos.
El demandante lo que hace es aportar los datos de hecho relevante en los cuales funda la pretensión y proporciona la base legal que establece la conducta que debió ser observada por el infractor y es así que en fecha diez (10) de marzo del 2003, siendo las 2:20 de la tarde, se produjo un accidente de transito ocurrido entre dos vehículos, en la Avenida Arturo Michelena de la Urbanización La Trigaleña, Municipios Valencia Estado Carabobo, el primero propiedad de la ciudadana ADRIANA CAROLINA PUERTAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.775.642, cuyo vehículo es Marca: CHEVROLER; Modelo: CORSA; PLACAS: GAF-772; Serial: de Carrocería: 821SC2196TV310627, serial de motor 6TV310627, Color: ROJO; Año: 1996; Clase AUTOMOVIL; Tipo: COUPE, Uso: PARTICULAR, Asistida por el Abogado PEDRO JOSE LEBRUM, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 85.747, ambos de este domicilio, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.599.767 y de este domicilio, incuo su acción, contra los ciudadanos MARBELLA DE JESUS DIAZ WEBER conductora del vehículo y el ciudadano JESUS DIAZ NORIEGA, en su condición de propietario del vehículo involucrado en el accidente, quienes, son venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.599.767 Y 217.449, respectivamente, cuyo vehículo es Marca Toyota; Modelo: Corolla, Placas: GAZ-65K, Serial de Carrocería 8XA53AEB2X5000962, Color Blanco; Año: 1999; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan y contra la SOCIEDA MERCANTIL SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, en su carácter de Garante, con domicilio en Caracas Municipio Libertador. el vehículo estacionado fue impactado fuertemente “Chocado” por la parte trasera, debido que la conductora se salio del canal por el cual desplazaba, maniobrando para evitar colisión e impacto con el vehículo estacionado junto a la acera sin encontrarse el interior el conductor del vehículo, produjo el accidente, el cual sufrió los siguiente daños: Según experticia
elaborada por el Perito ERICK SOTO MENDEZ, Adscrito a la División de Vigilancia de Transito Terrestre, Placa 4104; Y Acta de Avalúo N° 4684; el vehículo sufrió considerables daños en diferentes piezas y accesorios, salvo daños a cultos que pudieran resultar inobservables, estos daños fueron valorados en la cantidad de TRES MILLONES QUINENTOS MIL BOLIVARES (3.500.000,00). Pero es el caso que gestiono por distintos talleres mecánicos para la reparación del vehículo quedando satisfecho con el presupuesto emitido por “AUTO SERVICIOS Y REPUESTOS HERCULES LATONERIA Y PINTURA”, por un monto de CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL, QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES, el cual anexa marcado con la letra “D”. Asimismo alega que la suma que ofrecía la compañía Aseguradora por concepto de indemnización, era irrisoria, por lo que a través de escrito de fecha 5 de mayo de 2003, solicito la reconsideración de tal suma la cual era por un monto de NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.973.000) .- La demanda fue Admitida en fecha 12 de Septiembre del 2003.- Riela al folio 32 diligencia de la parte actora donde otorga Poder Apud-acta a los abogados PEDRO JOSE LEBRUM y MARIUGENIA FIGUEIRA GOMEZ respectivamente.- Consta al folio 54 auto del Tribunal agregando Comisión proveniente del Juzgado del Municipios Puerto Cabello. En fecha 03 de febrero del 2004 el Alguacil consigna diligencia informativa. Consta al folio 65 auto del tribunal acordando librar boleta de citación de conformidad con el 345, y se libro nuevamente boleta de citación de los demandados de autos. En fecha 15 de marzo del 2004, el alguacil mediante diligencia deja constancia que la ciudadana MARBELLA DE JESUS DIAZ WEBER se negó a firman-. Costa al folio 159 auto del Tribual acordando librar despachos de comisión. En fecha 28 de Julio del 2004 se agregó comisión proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Puerto Cabello.
Consta al folio 171, diligencia suscrita por la secretaria de este Juzgado mediante la cual deja constancia que fijo cartel de citación en el domicilio de la ciudadana MARBELLA DE JESUS DIAZ WEBER En fecha 27 de agosto del 2004 se agregó comisión proveniente del Juzgado Décimo de Municipio del Área Metropolitana. En fecha 09 de Abril del 2004 los ciudadanos MARBELLA DE JESUS DIAZ y JESUS IDAZ NORIEGA, confieren poder Apud-acta al abogado HUMBERTO JOSE FERRER RODRIGUEZ. Riela al folio 185 autos del Tribunal designado Defensor de Oficio del demandado de auto Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual a la abogado MARIA EUGENIA PINTO ORTEGA. En fecha 28 de Noviembre del 2004, el Alguacil consigna diligencia donde señala que notificó a la defensora de oficio. Llegando el momento para la contestación de la demanda; las partes demandadas consignan escritos de contestación. Consta que en fecha 17 de Enero del 2005 auto del tribunal donde Niega la cita en Garantía. En fecha 18 de Enero 2005, se fijó día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Riela al folio 232 acto de Audiencia Preliminar. En fecha 31 de Enero del 2005 el tribunal mediante auto fijación de los hechos y los limites de la controversia. Abierto el juicio a pruebas la parte demandada consigno escrito de pruebas como también la parte actora. Con relación al capitulo IV, relativa las Inspecciones Judiciales en libro de solicitud de expediente la misma fue evacuada el fecha 17 de febrero del 2005. Consta en fecha auto del Tribunal fijando día y hora para la audiencia oral. En fecha 04 de Abril del 2005, Previa orden de apertura a la audiencia oral este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil el cual señala. Los órganos Jurisdiccionales tienen el deber de procurar la estabilidad de los procesos mediante la corrección de las fallas o errores que
afecten sus actos. En consecuencia subsana el error material relativo a la fecha de admisión de la demanda y las respectivas boletas de citación, el cual quedo inserto en el Libro Diario, bajo el asiento N° A-6, folio 461 del años 2003. Seguidamente se da apertura a la Audiencia Oral, en la cual la parte actora ratifica su escrito de demanda a si como todos los medios de pruebas consignados con la misma, en dicho escrito se narran los hechos tal cual como sucedieron en fecha 10 de marzo del año 2003, en la cual la ciudadana Marbella De Jesús, Díaz Noriega, impacto contra varios vehículos, uno de ellos el de su representada, en las actuaciones administrativas levantadas por Transito Terrestre con ocasión al referido accidente, la ciudadana antes nombrada narro la forma en que sucedieron los hechos. Así como también los abogados defensores de la referida ciudadana en su escrito de contestación de demanda admiten los hechos tal cual como sucedieron, haciendo la salvedad que existe una Jurisprudencia, que los excusa de cumplir los hechos de los daños causados, porque el vehículo de su defendida impacto con un primer vehículo y ese vehículo a su vez impacto con el de su defendida, de igual forma tanto la demandada principal como los codemandados, alegan la prescripción de la causa, por haber transcurrido el tiempo establecido en el Artículo 134 de la Ley de Transito, obviando que en fecha 29 de octubre del 2003, la ciudadana Marbella De Jesús Díaz, estuvo en conocimiento, a través del Tribunal de la intención de su representada de efectuar el cobro por los daños causados, acto este que apresar de no ser la regla principal para interrumpir la prescripción, es un hecho que interrumpe la prescripción de manera excepcional, tomando en cuenta que la Ley no establece una regla rígida y estricta, para demostrar la prescripción. Asimismo solicitó sean ordenados el pago de los daños ocasionados a su representada en ocasión del referido accidente de transito. Seguidamente la defensor Ad-litem Abogada MARIA EUGENIA PINTO ORTEGA,
de la codemandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., en su carácter de Garante, Rechaza niega y contradice, tanto los hechos narrados en el libelo como los fundamentos de derecho por ser Jurídicamente improcedente, niega y rechaza que el día 10 de marzo del 2003, se halla producido un accidente de transito en las circunstancias escritas en el libelo, por lo que existido ni existe admisión de los hechos de su parte; ratifica el contenido del escrito de contestación de demanda, insiste y alega la prescripción de la acción intentada de conformidad con el artículo 134 del la Ley de Transito, ya que nuestro Código Civil establece taxativamente las formas de interrupción de la prescripción, las cuales son : El registro del libelo de la demanda y la citación valida de los demandados, y tal como se observa en las actas de los expedientes, no se realizó ningún acto validamente interrupción de prescripción. Igualmente alega el hecho de que la experticias original de transito no fue impugnada por la parte demandante, por lo que no es procedente ahora tratar de modificar la experticia original y mucho menos traer a juicio avaluos nuevos que no se correspondan con la experticia original, niega y rechaza que sea condena a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA (4.176.580,000), POR CONCEPTOS DE DAÑOS MATERIALES, así como tampoco la indexación Judicial, en el supuesto negado de que esta demanda pudiese declarada con lugar, pongo los limites de cobertura establecido en la póliza de responsabilidad Civil, la cual para el caso que nos ocupa en la cantidad de 180.000,00 bolívares con la observación de que el exceso de limites no constituye garantía alguna frente a terceros, pues ha sido celebrado como un contrato privado entre las partes, para una cobertura distinta a la establecida en la Ley de Transito Terrestre.- Posteriormente el Abogado HUMBERTO FERRER RODRIGUEZ, Apoderado Judicial de los demandados. Ratifica en todo y cada una de sus
partes lo expuesto en los escritos que cursa en los autos especialmente primero: Prescripción de la acción, Segundo Daño indirecto y cita en garantía, también debo destacar que sin haberse impugnado la experticia de transito, la parte demandante solicita nueva experticia, es por lo que antes expuesto solicitó de la ciudadana Juez se declare sin lugar la temeraria demanda.- Vista los alegatos el tribunal acuerda la evacuación de las pruebas peticionadas por la parte accionante en su oportunidad legal. Y seguidamente se procede a juramentar al ciudadano ROGER ANTONIO RABASCO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.150.961 y de este domicilio; y a quien el tribunal pone a disposición el Documento de Reconocimiento de su contenido y firma, Presupuesto 0306, 0307, y 0308 de Auto servicio y repuesto Latonería y Pintura de fecha 24-04-2003, inserta al folio 23, 24 y 25 de este expediente, a los fines de que reconozca dicho documento.- quien manifiesta que si reconoce lo que esta señalado en la factura, con su presupuesto que es su firma y sello; el mismo no fue repreguntado por considerar improcedente dicha prueba, en virtud de que el avaluó inicial practicado por las autoridades de transito, no fue atacado ni impugnado por la parte demandante, por lo que no puede ahora pretender modificarlo. Seguidamente la defensora Ad Litem procede a evacuar la prueba solicitada al Capítulo Único de fecha 01-01-2005, constituida por la Póliza de Responsabilidad Civil y el condicionado de exceso de límite que corren a los folios 198 al 208 de este expediente.
PRIMERO
Por cuanto tanto la Defensora Ad Litem de la codemandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., como del Apoderado Judicial el apoderado judicial de la parte demandada interpusieron como defensa previa la Prescripción de la acción; este Tribunal pasa ha dictaminar como
PUNTO UNICO lo siguiente: A lo efectos de poder dilucidar si hubo o no prescripción de la acción, quien aquí decide observa, que se desprende tanto del escrito del libelo de la demanda, como de las actuaciones administrativas del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito, Terrestre, Unidad Estadal N° 41, Carabobo, que el accidente de transito ocurrió el 10 de marzo 2003, y el 28 de julio del 2004 se agregó comisión proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y asimismo consta la folio 171 diligencia suscrita por la secretaria de este Juzgado, Egilda Rojas, mediante la cual deja constancia de haber citado a la demandada Marbella De Jesús Díaz, por otra parte consta que el fecha 27 de agosto del 2004, fue agregada la comisión proveniente del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dejo constancia de haber citado a la Empresa Aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., observa quien aquí decide, que desde la fecha en que ocurrió el accidente, es decir 10-03-2003, hasta la, fecha en que se dio por citada el último de los demandados de autos, es decir, 27 de agosto del 2004, trascurrió mas de un año; sin que la parte demandante ejecutara algun acto para interrumpir la prescripción. En tal sentido la Ley sustantiva Civil, señala que en el caso de no haber citado todavía al demandado, para que dicha demanda, interrumpa la prescripción deberá registrarse copia certificada del libelo con la orden de comparecencia firmada por el Juez ante la oficina Subalterna de Registro Público correspondiente, todo ello a tenor de lo expuesto en el Artículo 1969 del Código Civil. Asimismo sostiene el artículo 134 de la Ley de Transito Terrestre, lo cual es aplicable al caso bajo estudio, esta norma dispone: Que para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. En consecuencia, y en virtud a los criterios
interpretativos antes expuestos, este Tribunal declara procedente la defensa opuesta por los demandados relativa a la prescripción de la acción, establecida en el Artículo 134 de la Ley de Transito Terrestre y así se decide.
SEGUNDO
Ahora bien en cuanto a todo lo debatido y todos los actos evacuados en relación a la inspección Judicial, como la declaración del testigo a los fines de ratificar el contenido y firma del documento privado, relativo a presupuesto de reparación del vehículo, en concreto son totalmente inoficiosos de valorar y así se decide. En consecuencia es oportuno traer a colación el siguiente criterio Doctrinario sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual es compartido por este tribunal mediante el cual se dictamino lo siguiente: Cuando el juez se basa en una razón de derecho para no analizar las pruebas no incurre en silencio de prueba. El recurrente deberá atacar y desvirtuar mediante el recurso de fondo esa razón jurídica previa, si no quiere sucumbir en el recurso. (Sentencia del 9 de Marzo del 2000. T.S.J. Sala de Casación Social). (Negrilla del tribunal)
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