Por recibida la anterior comisión proveniente del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo del Estado Carabobo. Agréguese la misma al Cuaderno Separado de Medidas y visto la transacción celebrado en el presente juicio, por una parte por la ciudadana NANCY RAMONA GUILLEN GUEDEZ, en su carácter de Fiadora Solidaria, asistida por el Abogado BERNARDO ALVARES CASTILLO; y por la otra parte el Abogado JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, Representante Legal de la Empresa EL CENTRO INVERSIONES C.A.; demandante de auto, quienes alegan la reciprocidad de dar por terminado el presente juicio, a través de la siguiente Transacción la cual se realizó de la siguiente manera: La Fiadora Solidaria aduce, que a los fines de llegar a un arreglo amistoso y evitar consecuencias jurídicas y económicas futura
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para ambas partes, me doy por citada en el presente juicio en mi condición de Fiadora Codemandada y por cuanto deseo continuar con el contrato de arrendamiento (en las) rectifico vigente, pago en este acto al Abogado actor la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) más CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) en dinero efectivo, quedando un saldo deudor de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) que pagaré el día 01 de Abril del año en curso en la siguiente dirección Avenida Cedeño, Torre 4, Piso 6, Nro. 605 de esta ciudad; dicho monto comprende el pago de los meses adeudados hasta el día de hoy, o sea enero, febrero y marzo de 2.005. Seguidamente la parte actora expone: acepto el pago realizado por la Fiadora señora NANCY GUILLEN, identificada en autos, le concedo el plazo para pagar el saldo deudor de Bs. 300.000,00 y convengo igualmente en continuar con el contrato de arrendamiento que tenemos suscritos en todas sus partes: asimismo solicita al Tribunal suspenda la medida de secuestro practicada, e igualmente suspenda el presente procedimiento y desestime de la acción principal una vez que se haya pagado el saldo deudor.
Precisado lo anterior, éste Tribunal considera destacar que “…. el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tengan efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Y con respecto a la solicitud de Homologación, como quiera que la misma constituye una relación judicial, que previa verificación de la capacidad de las partes para transgredir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad el contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. De acuerdo a la doctrina sustentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es acogida por este Juzgado y por
imperativo legal del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.-
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