Por recibida la anterior comisión proveniente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo del Estado Carabobo. Agréguese la misma al Cuaderno Separado de Medidas y visto la transacción celebrado en el presente juicio, por una parte por el ciudadano JOSE ANTONIO RAMIREZ MOLINA, en su carácter de demandado de autos, asistida por el Abogado DANNY JOSE CARRASCO MARTINEZ; y por la otra parte el Abogado DANIEL PEÑA BAZAN, Endosatario en Procuración del ciudadano ANTONIO JOSE PEREZ GOMEZ; demandante de auto, quienes alegan la reciprocidad de dar por terminado el presente juicio, a través de la siguiente Transacción la cual se realizó de la siguiente manera: El demandado asistido de Abogado aduce que a fin de dar por terminado el presente juicio, se da por intimado, y conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes; asimismo renuncia al lapso
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de comparecencia y ofrece a la parte actora pagar por vía de transacción el monto demandado de la siguiente manera: la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) el día de mañana en la Torre Camoruco, piso 18, Oficina 06. Igualmente la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 1.434.000,00), EL DÍA 2 DE Mayo de 2.005, en el mismo domicilio antes señalado; cantidades estas que comprenden el monto líquido demandado, más costas procesales e intereses. Asimismo se compromete a pagar la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) el 30 de Mayo de 2.005 en el domicilio antes indicado por concepto de dos (02) giros vencidos el Primero el 17 de Marzo de 2.005 y el Segundo el 17 de Abril de 2.005. Igualmente se compromete a seguir pagando los giros por vencerse en las siguientes fechas: QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) el 17-05-05; QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) el 17-06-05; QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) EL 17-07-05 y OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) el 17-08-05, giros estos que fueron librados por concepto de la compra de un Vehículo Placa: MAD10M; Color: Azul; Modelo: Espero 1500 Sin; Año: 1994; Marca: Daewoo; Serial: de Carrocería: KLAJF19V1RB72144; Serial del Motor: A15MF123625. Asimismo solicita a la parte actora una vez que se hayan hechos los pagos efectivos y nada quede a deberse por este ni por otro concepto, le sea traspasado el vehículo anteriormente identificado, entregándole el pleno dominio sin ningún tipo de gravamen, ya que efectivamente se encuentran cancelados en dos recibos, los gastos de Notaría por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). Seguidamente la parte actora alego que acepta la Transacción que se hizo a través de este convenimiento en toda y cada una de sus partes, siempre y cuando la parte demandada cumpla con todo lo explanado en el mismo. Para el caso, de no cumplir con el compromiso contraído en este acto se reserva todas las ocasiones que pueda su endosante con todos los pronunciamientos de Ley. Asimismo ambas partes solicitan al Tribunal la homologación de la presente transacción.



Precisado lo anterior, éste Tribunal considera destacar que “…. el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tengan efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Y con respecto a la solicitud de Homologación, como quiera que la misma constituye una relación judicial, que previa verificación de la capacidad de las partes para transgredir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad el contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. De acuerdo a la doctrina sustentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es acogida por este Juzgado y por imperativo legal del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.-