En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) de abril del año dos mil cinco (2005), siendo las 10:20 de la mañana, se trasladó y constituyó el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo e la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a las puertas de un inmueble distinguido con el numero N° 13 del piso 1, del Edificio Landaeta, Avenida Díaz Moreno, entre Rondón e independencia, Valencia del Estado Carabobo, en compañía de la abogado GLADYS Yanet HIDALGO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 86.654, quien se encuentra asistiendo a la ciudadana MORELLA GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 5.378.986, quien se encuentra presente en este acto. El Tribunal tocó varias veces la puerta que da acceso al inmueble objeto de la presente actuación, no habiendo quien responda al llamado, por lo que se designa como cerrajero al ciudadano FREDDY APOTE, titular de la cédula de identidad N°V-6.681.600, quien estando presentes acepta el cargo y prestó el Juramento de Ley y procede a abrir la Puerta del inmueble objeto de la presente actuación. El Tribunal, una vez constituido en el interior del inmueble hace constar expresamente que dicho inmueble se encuentra desocupado de bienes y personas a excepción de dos (02) sillas de plásticos ubicadas en la sala de dicha inmueble, no fue encontrado nevera, cocina, camas, comedor, ni algún otro bien que evidenciara que alguna persona habite el inmueble igualmente se hace constar que para el Tribunal constituirse en el edificio, un habitante del mismo le permitió al acceso. En este estado la parte actora, ciudadana Morella Guevara, antes identificada, debidamente asistido por la Abogado Yanet Hidalgo, expone: Solicito al Tribunal se sirva hacerme entrega del inmueble donde se encuentra constituido, conformado por un apartamento distinguido con el N° 13, piso 1, edificio Landaeta, Avenida Díaz Moreno entre Rondón e independencia, parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Seguidamente, siendo las 10:35 de la mañana se hace presente la ciudadana Verónica Gómez Gómez, titular de la cédula de identidad N°V-16.771.338, a quien en su carácter de demandada el Tribunal le Notificó de la misión a realizar. Seguidamente la demandada manifestó que procederá a llamar a sus abogados. El Tribunal de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 591 del Código de Procedimiento Civil, 55, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicitó auxilio de la fuerza publica, vía telefónica, por cuanto la demandada se encuentra alterada y medianamente agresiva verbalmente. Asimismo se hace constar que no se encontró dinero en efectivo, títulos valores, prendas, obras de arte ni armas o cualquier otro objeto de cuantificable valor económico o monetario. En este estado, siendo las 11:10 de la mañana, ordenado como ha sido por el comitente y solicitado por la parte actora, hace formal entrega material del inmueble donde se encuentra constituido antes señalado, a la ciudadana MORELLA GUEVARA, quien lo recibe conforme en el mismo en el estado en que se encuentra desocupado de bienes, sin puertas en las habitaciones, ni cocina, sin lavaplatos sin instalaciones eléctricas, ni servicios de agua.- Seguidamente la parte demandante manifiesta que se abstiene de practicar la medida de embargo Ejecutivo, por cuanto no hay bienes para ser ejecutado. Seguidamente, siendo las 11:15 de la mañana, se hace presente la abogado Beatriz Marina Bencomo, inscrita en el inpreabogado en el inpreabogado bajo el numero 54674, quien fue llamada por la demandada a los fines de que la asista. Seguidamente el tribunal hace constar que el inmueble objeto de la presente actuaciones no presenta instalaciones acondicionada para que funcione un hogar. Seguidamente, la demandada Verónica Gómez, debidamente asistido de abogado expone: Invocando en nombre de mi asistida el principio constitucional que le asiste solicito de Tribunal a todo evento se abstenga de materializar la medida solicitada por la parte demandante; toda vez, estamos en la presencia de la Figura Jurídica que se conoce en Derecho como Herencia Yacente, por lo que las consecuencias jurídica de la practica de la medida queda bajo la responsabilidad tanto del funcionario como e la Representante legal de la administradora, parte demandante, así como de su apoderada judicial. Solicito me sea expedida una copia simple de la presente comisión. En este estado, la parte actora debidamente asistida de abogado expone: Insisto en la materialización de la entrega material practicada en virtud de que la misma está conforme a derecho y se han cumplido con todos los extremos de Ley. En este estado el Tribunal deja expresa constancia de que en el inmueble donde se encuentra constituido esta desprovisto completamente de bienes, es decir, muebles que conforman un hogar habitado y en el área de la cocina no se observan sino las estructuras aparentemente en cemento cubiertas en baldosas, sin puertas ni instalaciones de aguas de ninguna clase, ni cocina, ni nevera ni utensilio alguno de actividad domestica propia de cocina, no hay puertas en las habitaciones, ni ropa colgadas en los closet, ni enseres de ningún tipo, ni muebles como cama salvo una colcha o edredón que estaba en el piso de una de la habitaciones y una bolsa de plástico contentiva otra colcha, un paño y un neceser del cual no se sabia su contenido, hasta en este momento que la demandada lo abrió conteniendo útiles de costura y manualidades. En cuanto a la solicitud de la demandada asistida de abofado, de abstención de Este Tribunal Ejecutor de material la Entrega material ordenada por el tribunal comitente, este Tribunal Primero Ejecutor de Medidas, en cumplimiento de los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil y la parte in-fine del articulo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ratifica en todas sus partes la entrega material realizada en este acto y por considerarlo procedente materializar de manera efectiva y mantener en la posesión del inmueble a la parte actor, ciudadana MORELLA GUEVARA, asistida por la abogado GLADYS Yanet HIDALGO, todo ello en cumplimiento con las normas procésales que rigen la materia y de las constitucionales contenido en los artículos 7,26,49 ordinales 1° y 3°, relativo a la preeminencia de las normas constitucionales, la tutela judicial efectiva que todos los órganos jurisdiccionales deben garantizar a todo ciudadano y al debido proceso y e derecho a la defensa y así se decide; haciendo constar el Tribunal que la demandada retiró todos sus bienes y enseres a un apartamento de un vecino. Igualmente que el cerrajero hizo cambio de la cerradura únicamente de la puerta del inmueble a que se contraen la presente actuación. El Tribunal hace constar que una comisión de la Policía del Estado Carabobo, siendo las 11:40 de la mañana, dicha comisión se encuentra integrada por el cabo segundo Wilmer Guerra, cédula de identidad N° 9.731.947, placa 3864 y el Distinguido Aurelio Montezuma, cédula de identidad N° 15.388.601, placa N° 4082, adscritos al Comando Policial Catedral. En el inmueble se encuentra un espacio tipo terraza en cual se encuentra vacío totalmente y existe un lavandero. Es todo. Siendo las 12:15 del mediodía el Tribunal regresa a su sede, dejando constancia que no se presentó alguna otra incidencia y que las firmas que suscriben la presente acta estampadas de manera voluntaria y sin apremio. Terminó , se leyó y conformes firman, entregando el inmueble libre de personas y bienes: LA JUEZ PROVISORIO, (Fdo.) ALIX RODRÍGUEZ; LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ACTOA, (Fdo) FIRMA ILEGIBLE; LA DEDAMANDADA Y SU ABOGADO ASISTENTE, (Fdo) FIRMA ILEGIBLE; LOS FUNCIONARIOS POLICIALES, (Fdo) FIRMA ILEGIBLE; EL CERRAJERO, Fdo) FIRMA ILEGIBLE, LA SECRETARIA ACC, ALIMAR LAYA.-