En horas de Despacho del dìa de hoy, cuatro (4) de abril del año dos mil cinco (2005), siendo las 10:00 de la mañana, se trasladó y constituyó el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en un inmueble constituido por un galpón, situado en el sitio denominado Fundo La Guacamaya, Avenida Lisandro Alvarado, Parroquia La Candelaria Municipio Valencia del Estado Carabobo, en compañía de los abogados Iván Chacòn y Elio Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.023 y 91.627, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de “Inversiones Parapar C.A.”, a los fines de practicar las medidas de Secuestro y Embargo Preventivo ordenados por el comitente. Presente un ciudadano que se identificó como Pedro Luís Chaffardett Flores y presentó cédula de identidad Nº V- 2.151.737, quien manifestó ser encargado del negocio que funciona donde se encuentra constituido el Tribunal, se le notificó de la misión a realizar. Se designa a solicitud de los abogados actores, a la Depositaria Judicial Carabobo S.R.L. representada por la ciudadana Teresita Márquez, titular de la cédula de identidad Nº 7.012.830, y como Perito Avaluador al ciudadano al ciudadano Juan Pedro Colmenares, titular de la Cédula de Identidad nº 10.643.606, quienes estando presentes aceptan el cargo y prestan el juramento de ley. En este estado, los abogados actores exponen: señalamos al tribunal para que sea secuestrado el inmueble donde se encuentra constituido, conformado por un galpón y la parcela de terreno sobre la cual está construido, situado en el sitio denominado fundo” La Guacamaya”, Parroquia La Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: que es su frente, en 11,35 con la avenida Lisandro Alvarado o transversal Nº 93; ESTE: línea quebrada integrada por tres secciones netas así: partiendo del centro este del lindero norte y en dirección Sur en 37,60 mts, del extremo sur de este y en dirección este en 12 mts, colindando con inmueble que es o fue de Rafael Rodríguez Hurtado, del extremo este del sector en línea recta sur, en 40,90 cts., con terreno de Sucesión Alejandro Izaguirre López, SUR: en 37,70 terrenos de la misma Sucesión Izaguirre López, OESTE: en línea quebrada integrada por tres (3) secciones así: partiendo del extremo oeste del lindero sur y en 28,80 cts rumbo norte, con terrenos de la nombrada sucesión Izaguirre López., del extremo norte de este sector, en línea de 12,30 mts rumbo este y del extremo de este, rumbo norte y hasta encontrar el extremo oeste del lindero norte, línea recta de 50 metros lindando en estos dos últimos sectores con inmuebles distinguido con el Nº 86.163 de la avenida Lisandro Alvarado y que es o fue propiedad de Máximo y Giovanni Banchetta. El tribunal ordenado como ha sido por el comitente y solicitado por los abogados actores, declara secuestrado el inmueble donde se encuentra constituido, antes descrito y pone el mismo en posesión de la Depositaria Judicial designada, quien lo recibe conforme para su guarda y custodia. Seguidamente, el notificado solicita un lapso de espera de 1 hora para hacer las diligencias pertinentes a los fines de que su abogado se haga presente en el acto. El tribunal acuerda dicha solicitud de conformidad siendo las 10:30 de la mañana. Seguidamente se hace constar que el tribunal se encuentra acompañado por una comisión de la Policía del Estado Carabobo, conformada por el distinguido Juan Carlos Obispo, titular de la cédula de identidad Nº 14.624.563 placa Nº 3466 y el Sargento II Lenis Palencia cédula de Identidad Nº 7.859.563 placa Nº 0426, adscritos al Comando Policial Periférico La Candelaria. En este estado siendo las 12:21 de la tarde el notificado informó al tribunal que era sub-arrendatario del inmueble secuestrado, anteriormente en este local operaba la empresa Galvanica Carabobo S.R.L. y desde el año 1.992, él tenía contrato verbal con el señor Ernesto Ava, quien era el dueño de la empresa antes mencionada. El tribunal hace constar que a esta hora no se ha hecho presente ningún abogado para asistir al notificado. En este estado siendo las 12:40 de la tarde, se hace presente el abogado Juan Beltrán Parra Betancourt, titular de la cédula de identidad V-8.056.745 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 68.083, quien fue llamado por el notificado a los fines de que lo asista. Seguidamente los abogados actores solicitan al tribunal no envíe la comisión ya que se reservarán el derecho de embargar bienes propiedad de la demandada, Galvanica Carabobo S.R.L. para otra oportunidad. En este estado siendo la 1:40 de la tarde el ciudadano Pedro Luís Chaffardett, debidamente asistido por el abogado Juan Beltrán Parra Betancourt, ambos identificados expone: Nos oponemos formalmente a la medida de secuestro solicitada, ya que los bienes que se encuentran en este domicilio en donde se está practicando esta medida preventiva, son bienes que no le pertenecen a la Sociedad Galvanica Carabobo S.R.L., son bienes que le pertenecen a Repuestos Piaroa C.A. de la cual anexo copia de la constitución, igualmente nos oponemos a la medida por cuanto el tribunal comitente ordenó al ejecutor de medidas constituirse en una dirección distinta, la verdadera dirección es: avenida Lisandro Alvarado sector el Cementerio casa Nº 87-157, que es la dirección fiscal la cual aparece en el Rif y Nit. En la parte posterior del local aparece la dirección o número real del inmueble. Consignamos copia simple del rif y nit para su verificación. Habiendo expuesto dichos alegatos solicito la suspensión de dicha medida de secuestro, reservándonos las medidas civiles y penales en el caso que se materialice este acto. En este estado los abogados actores exponen: Solicitamos al tribunal se sirva materializar la medida practicada en este acto, asimismo solicitamos desestime la exposición del ciudadano Pedro Luís Chaffardett, por cuanto no tiene cualidad en el presente juicio, ni en el presente acto, por ende sus alegatos no tienen fundamentos legales. Igualmente solicitamos al tribunal requiera al notificado muestre el contrato de arrendamiento suscrito, asimismo solicitamos al tribunal haga constar que al momento de constituirse el mismo en el inmueble el notificado manifestó que no había número cívico en la fachada principal del local, observándose que en estos momentos colocaron un número a lápiz en la pared de la fachada. A los fines consiguientes, consignamos contrato de arrendamiento suscrito entre nuestro representado Inversiones Parapar C.A.y Galvanica Carabobo S.R.L, en donde se evidencia que el inmueble donde se encuentra constituido el tribunal es efectivamente el signado con el Nº 87-157, haciendo del conocimiento de notificado, que nuestra representada hasta la presente fecha no ha suscrito ningún contrato con dicho ciudadano, por lo que insisto en la materialización de la medida y sea negada la oposición formulada. En este estado el tribunal como punto previo, ordena agregar a los autos los recaudos consignados en el presente acto; y vista la oposición formulada por el notificado y las alegaciones de la parte actora, el tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: Primero: en cumplimiento a lo pautado en los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con la aparte in fine del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal Primero Ejecutor de Medidas ratifica la medida de secuestro practicada en este acto. Segundo: en razón de que la incidencia planteada contentiva de la oposición formulada por el notificado en su cualidad de tercero, en base a que manifestó ser sub-arrendatario del inmueble donde se encuentra constituido el tribunal, constituye puntos de derecho controvertidos que son de la exclusiva competencia en su decisión del Juez que decretó la medida, este tribunal Primero Ejecutor de Medidas, considera procedente dejar el inmueble secuestrado bajo la guarda y custodia del notificado, con la advertencia que debe conservarlo en el mismo buen estado y condiciones en que se encuentra en este momento, hasta tanto el Juez de causa decida lo conducente. Tercero: el tribunal hace constar que al momento de constituirse en el inmueble, no se observó denominación comercial alguna, ni tampoco ningún tipo de numeración, que evidencia la existencia de nomenclatura del inmueble. Cuarto: Este Tribunal Primero Ejecutor de Medidas, se abstiene de materializar el secuestro del inmueble, es decir, el desalojo del mismo, en virtud de que se trata de un negocio de venta de motores y repuestos de vehículos, de diferentes marcas, modelos, tamaños y usos, respetando el derecho del tercero opositor, todo en cumplimiento a las normas procesales que rigen la materia y a las normas constitucionales contenidas en los artículos 26, 49 ordinales 1º y 3º , referidos a la Tutela Judicial Efectiva que los órganos jurisdiccionales deben garantizar a todo ciudadano y el derecho a la defensa y al debido proceso que debe ejercer todo ciudadano involucrado en un proceso judicial y así se decide. Es todo. Siendo las 3:30 de la tarde el tribunal regresa a su sede, dejando constancia que no se presentó alguna otra incidencia y que las firmas que suscriben la presente acta son estampadas de manera voluntaria y sin ningún apremio. Terminó, se leyó y conformes firman. La Juez Provisorio 8fdo) Dra. Alix Rodríguez Los Abogado actores 8fdos) Iván Chacòn. Elio Alvarado. El Notificado y su abogado asistente: (fdos) Pedro Luís Chaffardett F. Juan Beltrán Parra B. La Depositaria (fdo) Teresita Márquez. El Perito Avaluador (fdo) Juan Pedro Colmenares. La Secretaria Accidental (fdo) Alimar Laya.-