REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Expediente: Nº 6996
Accionante: Pedro Pérez Mariño
Apoderado Judicial: María Enma León Montesinos, I.P.S.A bajo el N° 30.864;
Accionado: Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo.
Apoderado Judicial: Marco Antonio Roman Amoretti, I.P.S.A bajo el N° 21.615
Motivo: Querella de Nulidad en materia funcionarial
En fecha cuatro (04) de julio de 2000, el ciudadano PEDRO PEREZ MARINO, identificado con cédula Nº 7.182.188, asistido por la abogado María Enma León Montesinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 30.864, interpuso por ante este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo de anulación (materia funcionarial), en contra de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo.
En fecha diez (10) de julio de 2000, la querella fue recibida, dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2000, se solicitó a la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, los antecedentes administrativos relacionados al caso.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2000, en virtud de haberse en cargado de este tribunal la abogado DANILA GUGLIELMETTI FRESCHI, la misma se avoco al conocimiento de la causa en su carácter de Juez Temporal.
En fecha nueve (09) de octubre, el Tribunal la Síndico Procurador del Municipio presentó solicitud de homologación de acuerdo celebrado previamente entre el ciudadano Pedro Pérez Mariño y el Municipio San Joaquín del Estado Carabobo.
En fecha nueve (09) de octubre de 2000, el Tribunal desestimó la solicitud de homologación del acuerdo y otorgó un lapso de tres (03) días, contados a partir de esa fecha para que las partes concurrieran ante el mismo, para manifestar su voluntad en relación al contenido del escrito del acuerdo consignado.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2001, en virtud de haberse en cargado de este tribunal el Dr. RAFAEL ORTIZ ORTIZ, el mismo se avocó al conocimiento de la causa en su carácter de Juez Temporal.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2002, en virtud de haberse en cargado de este Tribunal la abogado DANILA GUGLIELMETTI FRESCHI, la misma se avocó al conocimiento de la causa en su carácter de Juez Temporal.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2003, se admitió la querella de nulidad en materia funcionarial interpuesta por PEDRO PÉREZ MARINO en contra de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo.
En fecha ocho (08) de julio de 2003, en virtud de haberse en cargado de este tribunal el Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN, el mismo se avocó al conocimiento de la causa en su carácter de Juez Suplente.
En fecha cinco (05) de mayo de 2004, el Tribunal ordenó dejar sin efectos los oficios de citación y notificación de la admisión de la causa, y en su lugar expedir nuevos oficios, al Alcalde y Sindico Procurador del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo y al Juzgado de los Municipios Guacara y San Joaquín
En fecha veinticinco (25) de junio 2004, el apoderado judicial del Municipio San Joaquín dio contestación a la querella.
En fecha dos (02) de julio de 2004, el tribunal fijo realizar la audiencia preliminar, al cuarto día de despacho siguiente .
En fecha trece (13) de julio de 2004, se llevó a cabo a las 9:15 a.m. la audiencia preliminar en la que no hubo acuerdo conciliatorio alguno y la parte querellada solicitó la apertura del lapso probatorio.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2004, tanto la apoderada judicial de la parte querellante como el apoderado judicial del Municipio querellado presentaron escritos de promoción de pruebas.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2004, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte querellante y querellada.
En fecha veintitrés (23) de agosto de 2004, el Tribunal fijó el cuarto día de despacho siguiente, para la realización de la audiencia definitiva.
En fecha treinta (30) de agosto de 2004, se llevó a cabo a las 10:30, la audiencia definitiva fijada , en la que el tribunal declaró IMPROCEDENTE la solicitud de pretensión de amparo cautelar y CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la parte querellante, reservándose el lapso legal de diez (10) días para la publicación de la decisión escrita.
DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLANTE
La parte querellante alegó que se desempeñó por mas de cinco (5) años como Asistente Administrativo adscrito a la Dirección de Desarrollo Comunal, ahora jefatura dependiente de la Dirección de Servicios Sociales y a su vez dependiente de la Dirección General de la Alcaldía. Indica que posteriormente fue ascendido al cargo de Jefe de Desarrollo Comunal del ente querellado.
Indicó que en fecha 27-03-2003 fue notificado de la remoción del cargo que ejercía . Aduce que se violentaron los artículos 49 numerales 1, 3, y 4, 87, 144 y 146 Constitucionales referentes al derecho a la defensa y al debido proceso, derecho al trabajo el derecho a la función pública y a la carrera administrativa. Solicita se dicte amparo constitucional de conformidad con los artículos 1, 2, y 5 de la Ley Orgánica sobre Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales. Alega el recurrente que la notificación no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y se encuentra viciada de nulidad de conformidad con los establecido en el artículo 73 iusdem.
Asimismo expresó que la Administración Pública Municipal incurrió en la falta absoluta del procedimiento administrativo previo al dictamen del acto por lo que incurre en la nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por último la parte querellante solicitó se declare con lugar la pretensión de anulación del acto administrativo y se ordene la reincorporación al cargo que desempeñaba en el ente querellado.
DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO
La parte querellada alegó en primer término la caducidad de la acción por falta de impulso procesal en virtud de que el querellante presentó el recurso de nulidad en fecha 04-07-2000 bajo el amparo de la Ley de Carrera Administrativa, indicando que en fecha 16-09-2002 entró en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en fecha 25-07-2000 se ordena al municipio querellado la remisión de antecedentes administrativos y que en fecha 16-01-2003 se admite en recurso interpuesto, por lo que indica que la causa estuvo paralizada por mas de dos (2) años y cinco (5) meses y que se declare dicha perennísimo de conformidad con lo dispuesto en al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia .
Por otro lado señaló que en la notificación al Municipio querellado no se indicó el lapso para contestar la demanda conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública , asimismo señaló que no se cumplió con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 99 eiusdem.
Indicó que refuta que se le haya vulnerado el derecho a la defensa ya que en ningún momento se le imputó al recurrente haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, no existe destitución alguna sino remoción de cargo, por lo que no era preciso la apertura del procedimiento administrativo previo.
Por último alegó a su favor la transacción realizada entre las partes y solicitó la homologación de dicha transacción en virtud de lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitó la reposición de la causa.
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre dos alegatos formulados por la representación del Municipio querellado. El primero de ellos, se circunscribe a la caducidad de la pretensión planteada, toda vez que por auto de fecha veinticinco (25) de enero de 2000, se ordenó al Municipio la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el caso, y es en fecha dieciséis (16) de enero de 2003, cuando se admite el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, por lo que a su modo de ver se ha manifestado la caducidad de la presente acción. Al respecto el Tribunal observa, que existe un confusión de instituciones por parte del representante del ente querellado, en virtud de que por una parte, señala que lo que se ha manifestado es la caducidad de la pretensión, tal como lo señala en la primera hoja de su escrito de contestación (folio 115 del expediente), y en el folio segundo concluye solicitando la perención de la instancia (folio 116 del expediente).
Por ello, es necesario recordarle al representante del ente querellado que la caducidad y la perención de la instancia, son figuras completamente distintas, por una parte la caducidad se refiere al lapso otorgado por la ley para recurrir válidamente de un acto, el cual una vez transcurrido, supone la aceptación por parte del administrado del acto, adquiriendo el mismo firmeza por su inimpugnabilidad, y por la otra la perención de la instancia consiste en la inactividad de las partes dentro de un procedimiento ya iniciado, por un lapso establecido en la ley, el cual una vez verificado, produce la terminación de ese procedimiento con la sanción para el demandante, de no poder interponer nuevamente su demanda sino una vez transcurrido el lapso de noventa (90) días continuos, contado a partir de la fecha en que se haya producido.
Expresado lo anterior, se constata que a lo que hace referencia la representación del ente querellado es a la perención de la instancia, toda vez que en la presente causa por auto de fecha veinticinco (25) de enero de 2000, se ordenó al Municipio la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el caso, y es en fecha dieciséis (16) de enero de 2003, cuando se admite el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto. Lo expresado por el Municipio querellado es cierto, en fecha veinticinco (25) de enero de 2000, se solicitaron los antecedentes administrativos relacionados con el caso (folio 10 del expediente), y es en fecha dieciséis (16) de enero de 2003, cuando se admite la querella (folio 61 del expediente), Ahora bien, durante estas fecha se produjeron en este Tribunal tres cambios de jueces, por lo que la causa estuvo paralizado no por falta de impulso procesal de las partes, sino como consecuencia de los lapso de abocamiento, y de la tardanza en las notificaciones realizadas por los Tribunales de Municipio comisionados. Igualmente se aprecia en autos la diligencia de la parte recurrente (folios 24 y 42 del expediente) y su subsecuente interés procesal en la presente causa, en consecuencia no procede la perención de la instancia solicitada y así se declara.
Como segundo punto analizar en el presente titulo, se encuentra la reposición de la causa al estado de admisión de la querella, por cuanto en el oficio por medio del cual el Tribunal notificó al Sindico Procurador del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, no se indico el lapso que tenia para contestar el recurso incoado, ni tampoco adjunto las copias certificadas del libelo de demanda.
Respecto a ello observa este Tribunal, que si bien es cierto en el oficio donde se notifica al Sindico Procurador del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, no se indicó el lapso que tenia para contestar el recurso, y según sus dichos tampoco se le entregaron la copia certificada de la querella, sin embargo, considera ente Tribunal que tal notificación no tiene otro fin que poner en conocimiento al Municipio, de la existencia del recurso incoado en contra de un acto emitido por él, y del lapso que tiene para presentar escrito de alegatos y defensa en favor del mismo, lo cual fue efectivamente realizado por el Sindico Procurador del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, según consta de los folios 115 al 117 del expediente, en consecuencia, no tendría motivo válido alguno decretar la reposición de la causa cuando el acto ha alcanzado el fin para el cual ha nacido, tal como lo prevé el único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Aunado a lo anterior y siendo aún mas contundente, nuestra carta dispone en se artículo 26, la obligación del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalidades o reposiciones inútiles, que concadenado con el artículo 257 eisdem que prescribe que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, no lleva arroja como resultado que decretar la reposición de la presente causa al estado de admitir nuevamente el presente recurso de nulidad, habiendo cumplido la realizada todos sus fines, seria un reposición inútil, sacrificadora de la justicia y contraria a lo establecido en nuestra Ley suprema, en consecuencia la reposición alegada debe declararse sin lugar y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.
Expresa el recurrente que el acto administrativo recurrido, adolece del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, para decidir se observa; la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal a expresado con respecto a este vicio, lo siguiente: (Sentencia Nº 02714, de fecha veinte (20) de noviembre del 2001).
“...esta Sala ha precisado que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos estos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio”.
Establecido lo anterior, una vez analizadas las actas que componen la presente causa, se observa que la administración municipal, a través del acto de impugnado procedió a remover al ciudadano querellante de su cargo, y luego de ello no realizo ninguna otra actividad para proceder al retiro, en consecuencia el ciudadano querellante necesariamente aun es un funcionario público, toda vez que de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativo (aplicable racio temporis al caso de autos), el retiro de la administración pública procede por la renuncia del funcionario debidamente aceptada, por reducción de personal por las causas establecidas en el ordinal 2do de este artículo, por invalidez o jubilación o por estar incurso en una causal de destitución.
En el presente caso, la administración utiliza la figura de la remoción para remover al ciudadano querellante de su cargo, por lo que estamos en presencia de la causal de retiro establecida en ordinal 2do del mencionado artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia luego de esta remoción procedía realizar las gestiones reubicatorias correspondiente en la cuales de no conseguir un cargo de igual o superior jerarquía al ultimo desempeñado por el querellante proceder a su retiro. Tales actuaciones no fueron realizadas por la Alcaldía querellada, tampoco se observa que hayan consignado los antecedentes administrativos relacionados con el caso, necesario para verificar el procedimiento seguido por la administración en consecuencia efectivamente se han omitido fases sustanciales del procedimiento que constituyen garantías para el administrado, verbigracia las gestiones reubicatorias, con lo que se patentiza el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecidos, de conformidad con el artículo 19 ordinal 4to de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por lo que procede la nulidad absoluta del acto de fecha 27 de marzo de 2000, suscrita por el Alcalde del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, y así se declara.
En cuanto al derecho a la defensa alegado como violado se observa, que en caso autos no estamos en presencia de un procedimiento sancionatorio en donde necesariamente deba otorgársele el lapso al querellante para ejercer su derecho a la defensa, en consecuencia se constata la no violación de este importante derecho constitucional y así se decide.
Habiéndose declarado la nulidad absoluta del acto, proceden los salarios y demás beneficios dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva al cargo, ordenándose para el cálculo de los mismos una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Visto que el presente recurso fue interpuesto en forma conjunta con un amparo constitucional cautelar, y el mismo no fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal durante el transcurso del recurso de nulidad, ya en este estado, por su carácter cautelar, se hace improcedente y así se declara.
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. CON LUGAR la pretensión de nulidad interpuesta por el ciudadano PEDRO PEREZ MARINO, identificado con cédula Nº 7.182.188, asistido por la abogado María Enma León Montesinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 30.864. En consecuencia, proceden los salarios y demás beneficios dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva al cargo.
2. IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional cautelar interpuesta.
Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los once (11) días del mes de abril de 2005, siendo la una y treinta (1:30) minutos de la tarde, Año 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN
El Secretario,
Abg. GREGORY BOLÍVAR
Exp. 6996
GCM/clpp
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