REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.



Exp. 7235
Parte Querellante: Amalia Rosa Zerpa Pérez
Abogado Asistente: Dalila Rea Palencia y Alejandro Zuloaga. Inpre Nº 34935 y 13006 respectivamente.
Parte Querellada: Municipio Bejuma.
Objeto del Procedimiento: Recurso de Nulidad de Querella Funcionarial.


En fecha cinco (05) de abril de 2001, la ciudadana AMALIA ROSA ZERPA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.007.562, asistida por los abogados Dalila Rea Palencia y Alejandro Zuloaga, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 34935 y 13006 respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación, contra el acto administrativo de fecha veinte (20) de octubre del 2000, emanado del Municipio Bejuma del Estado Carabobo.
En la misma fecha, se dio por recibido, dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2001, se admitió el recurso de nulidad interpuesto, en consecuencia se ordenó la notificación del ente querellado en la persona del SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BEJUMA, para que compareciera dentro de los quince (15) días continuos contados a partir de que
constara su notificación en autos, para que se diera por citado y expusiera las razones que tuviere en defensa de los actos impugnados.
En fecha tres (03) de julio de 2001, la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha cuatro (04) de julio de 2001, el tribunal ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas al expediente respectivo.
En fecha dieciocho (18) de Julio de 2001, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte querellante.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2001, se fijó el tercer día siguiente para la presentación de informes.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2001, la parte querellante presento escrito contentivo de los informes.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2001, vencido el lapso de presentación de los informes se fijaron treinta (30) días continuos para sentenciar.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2001, por encontrarse el Tribunal conociendo de un gran número de expedientes tanto en la materia de amparo como en lo contencioso administrativo por decidir y proveer se difirió el acto de dictar sentencia para uno cualquiera de los treinta (30) días continuos
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2002, en virtud de haberse encargado del tribunal la abogado DANILA GUGLIELMETTI FRESCHI, la misma se avoco al conocimiento de la presente causa con en el carácter de Juez Temporal y se ordenó la notificación de las partes.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2002, se fijaron treinta (30) días continuos para sentenciar.
En fecha dieciocho (18) de abril de 2002, por encontrarse el Tribunal conociendo de un gran número de expedientes tanto en la materia de amparo como en lo contencioso administrativo por decidir y proveer, se difirió el acto de dictar sentencia para uno cualquiera de los treinta (30) días continuos.
En fecha catorce (14) de julio de 2003, en virtud de haberse encargado del Tribunal el abogado GUILLERMO CALDERA MARÍN, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2003, se fijaron treinta (30) días continuos para sentenciar.
En fecha doce (12) de enero de 2004, por encontrarse el Tribunal conociendo de un gran número de expedientes tanto en la materia de amparo como en lo contencioso administrativo por decidir y proveer, se difirió el acto de dictar sentencia para uno cualquiera de los treinta (30) días continuos siguiente.

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Alega la parte querellante en su escrito de recurso que “En fecha veinte (20) de abril de 1.993, comencé a trabajar en la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo desempeñando como último cargo el de Analista de Personal I, a las ordenes del ciudadano Alcalde”.

Así también alegaron que: “es el caso, ciudadano Juez que en fecha 20 de octubre del 2000 me fue entregada una misiva, emanada de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía de Bejuma, Representada por la abogado Coromoto Castellanos, sin que en ningún caso mi persona hubiese dado motivo, se me participa que la administración ha decidido prescindir de mis servicios a partir de la fecha indicada”.

En este mismo orden es que: “es el caso que de conformidad con el contenido de los Artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que preveen (…)Omissis(…) Disposiciones constitucionales que concatenadas con los artículos 17, 62 y 64 de la Ley de Carrera Administrativa, nos garantizan la estabilidad laboral a los empleados públicos…”

Argumenta que “…Aunado a las disposiciones legales, la Alcaldía del Municipio Bejuma y los empleados adscritos a esa Alcaldía, celebramos un Acta convenio de trabajo, vigente desde el 01 de junio de 2.000. conforme (Sic) a la cláusula 42 que consagra la estabilidad laboral. Todo el procesamiento administrativo ha sido omitido, por tanto, el despido del que fui objeto está sujeto a nulidad, toda vez, que a mi persona en ningún momento anterior a la carta que me entregaron del despido, fui participada de que me encontraba sometido a un proceso administrativo”.

Finalmente, con fundamento en lo antes expuesto, interpone: “... RECURSO DE NULIDAD del acto Administrativo de efectos particulares, que me lesiona la estabilidad laboral según los hechos y normas alegadas anteriormente. Solicitando sea declarada la nulidad de las instrucciones dadas por el ciudadano Alcalde del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, José Moyejas, como se evidencia en la carta me enviara en fecha 20 de octubre del 2000, la directora (E) de Recursos Humanos, abogado Coromoto Castellanos, la cual se acompaña al presente escrito, es decir sea declarada la ineficacia jurídica de las instrucciones del ciudadano Alcalde del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, por ser un acto irrito, por estar así expresamente determinado por la ley y por haber prescindido total y absolutamente del procedimiento administrativo consagrado en la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos en sus artículos 67 y siguientes. Pido que sea declarada la nulidad de las instrucciones emanadas del ciudadano Alcalde del Municipio Bejuma del Estado Carabobo sea restituido a mis labores cotidianas, así como se declaren los efectos de la decisión desde el 20 de octubre del 2000 y me sean cancelados mis salarios caídos”.

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

El ente querellado no dio contestación a la querella, por lo que al tratarse de un Municipio, se entienden contradicha la demanda.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.

Solicita la parte recurrente en la presente causa que se declare la nulidad del acto por medio del cual la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo decidió “prescidio de sus servicios”. Alega que el acto impugnado fue contrario a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además que no se cumplió con el procedimiento legalmente para proceder a su retiro de la administración.

Para decidir, este Tribunal aprecia que a pesar de que la redacción del escrito de recurso no es la mejor, de ella se puede inferir que solicita la nulidad del acto por ser contrario a lo preceptuado en el artículo 49 constitucional y por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ambos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

Conforme lo anterior, corresponde a este Juzgador pronunciarse en torno a ellos, lo cual pasa hacerlo en los siguientes términos. Expresa la recurrente que el acto administrativo recurrido, adolece del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, para decidir se observa; la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal a expresado con respecto a este vicio, lo siguiente: (Sentencia Nº 02714, de fecha veinte (20) de noviembre del 2001).

“...esta Sala ha precisado que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos estos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio”.

Establecido lo anterior, una vez analizadas las actas que componen la presente causa, se observa que la administración municipal, a través del acto de impugnado procedió a “prescindir de los servicios” de la querellante, figura esta no comprendida dentro de los supuesto establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable racio temporis al caso sub iudice.

En consecuencia, necesariamente debe concluirse que la administración municipal no se ajustó al procedimiento que pauta la ley para retirar de la función pública a un funcionario público, es más ni siquiera se ajusto a procedimiento alguno, por cuanto ni siquiera se aprecie que haya partido de un supuesto válido para efectuar el retiro, aspecto fundamental para determinar el procedimiento a seguir por la Alcaldía querellada para efectuar válidamente un retiro, sino que solo se conformar con dictar un acto, en donde, de una sola vez y sin respetar derecho alguno procedió a retirar a la querellante de su cargo, por lo tanto, se ha patentado en el presente caso el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y así se declara.

Por otra parte, se observa el vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto impugnado, que aun cuando no fue alegado por la recurrente, el mismo puede ser conocido por este Juzgador, en virtud del orden público que se encuentra revestido en el mismo. Evidentemente, se aprecia que quien dictó el acto administrativo impugnado, es decir, el acto por medio del cual se “prescindió de los servicios” de la querellante fue la Dirección de Recurso Humando de la Alcaldía querellada, ente eminentemente incompetente para ello, ya que a quien le está atribuida legalmente esa competencia es al Alcalde del Municipio, así expresamente lo prevé el artículo 74 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, como máxima autoridad del ente Municipal y no a una Dirección de la Alcaldía. Igualmente no se detecta de los autos que la misma haya actuado por delegación, aun cuando del texto del acto indica que actúa por “instrucciones” del ciudadano Alcalde. En consecuencia, la autoridad emisora del acto impugnado actuó fuera del margen de su competencia y así se declara.

La declaratoria del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimientos legalmente establecido y de incompetencia, acarrean la nulidad absoluta del acto impugnado, esto es con efecto ex tum como si nunca hubiere existido, en consecuencia, resulta inoficioso continuar analizando los demás consideraciones expresadas por la recurrente, e igualmente procede la reincorporación de la querellante a su cargo, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva. Así se decide.

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley declara:

1. CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana AMALIA ROSA ZERPA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.007.562, asistida por los abogados Dalila Rea Palencia y Alejandro Zuloaga, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 34935 y 13006 respectivamente. En consecuencia se declara la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha veinte de octubre del 2000, a través del cual el Municipio Bejuma del Estado Carabobo, prescindió de sus servicios como funcionario público.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los doce (12) días del mes de abril de 2005, siendo la una y quince (1:15) minutos de la tarde. Año 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Temporal,


Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN


El Secretario,


Abg. GREGORY BOLIVAR


Exp. 7235
GCM/clpp