JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.-
Valencia, 12 de abril de 2005
Años: 194° y 146°
Mediante escrito presentado en fecha primero (1°) de febrero de 2005, por la abogada CARMEN RODRÍGUEZ REQUENA, inscrita en el IPSA bajo el n° 54.551, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FERNANDO TORO CEDRES, titular de la cédula de identidad n° 7.107.954, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar en contra del acto administrativo de efectos particulares signado con el n° CDG 023-2004 de fecha primero (1°) de noviembre de 2004, emanado de la Coordinación Docente General de Postgrado del Hospital Dr. Adolfo Prince Lara adscrito a la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD). Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, este Tribunal pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION
En las acciones de nulidad el tiempo concedido para intentar el respectivo recurso contra los actos administrativos emanados de los órganos y/o entes públicos es un lapso de caducidad y no de prescripción como ocurre, por ejemplo, en el derecho privado.
La diferencia primordial entre la caducidad y la prescripción reside en que el lapso previsto para la primera es de acaecimiento fatal no susceptible de interrupción, mientras que la prescripción está sujeta a diversas modalidades de interrupción de conformidad con el Código Civil. La caducidad es de estricto orden público, tanto que, a diferencia de la prescripción, es causal de inadmisibilidad de la pretensión, y puede ser declarada de oficio en cualquier estado de la causa.
Hecho el anterior señalamiento pasamos a analizar las circunstancias particulares de la presente demanda. En este sentido observa quien decide que tanto de lo narrado en el escrito libelar como de los recaudos producidos en autos se deduce que el último acto emitido por la Administración Pública que lo es el acto administrativo mediante el cual la Coordinación Docente General del Hospital Dr. Adolfo Prince Lara de Puerto Cabello del Estado Carabobo, suspendió al querellante de toda actividad docente y asistencial decisión que le fue notificada en fecha primero (1°) de noviembre de 2004, según lo expresa la apoderada actora.
Ahora bien, de acuerdo a la nota de presentación estampada por el Secretario del Tribunal en el escrito contentivo del presente recurso aparece como fecha de recepción el primero (1°) de febrero de 2005, de lo cual se desprende que transcurrieron entre la fecha del último acto y la interposición del recurso mas de tres (3) meses.
A tenor del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
En virtud de lo dispuesto por la mencionada disposición legal en el caso bajo estudio caducó el tiempo hábil para ejercer la reclamación respectiva.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano FERNANDO TORO CEDRES, representado judicialmente por la abogada CARMEN RODRÍGUEZ REQUENA, a tenor del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Publíquese, déjese copia y notifíquese al querellante.
El Juez Temporal,
DR. GUILLERMO CALDERA MARIN
El Secretario,
Abg. GREGORY BOLIVAR R.
Exp. 9774. En la misma fecha se libró oficio n° 0868.
El Secretario,
Abg. GREGORY BOLIVAR R.
|