REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

Expediente: 9544
Accionante: William Antonio Sumoza Arteaga.
Apoderado Judicial: José M. Moronta, inscrito en el IPSA bajo el N° 24.309
Accionado: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo.
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional


En fecha siete (07) de octubre de 2004, el abogado JOSE M. MORONTA, inscrito en el IPSA bajo el N° 24.309, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM ANTONIO SUMOZA ARTEAGA, quien es venezolano, mayor de edad e identificado con cédula N° 7.012.597, interpuso pretensión de amparo constitucional en contra de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo.
En esa misma fecha, se le dio entrada a la pretensión y se realizaron las anotaciones correspondientes.
Por auto de fecha tres (03) de noviembre de 2004, se avocó al conocimiento de la presente causa, el su carácter de Juez Suplente, el Dr. Andrés Eloy Sereno Bello.
Por auto de esa misma fecha, el Tribunal admitió la pretensión de amparo y a los efectos de la celebración de la audiencia oral prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la comparecencia de la parte presuntamente agraviante en la persona de la Inspectora del Trabajo Jefe de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, así como también la notificación del ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Mediante diligencias de fecha veintidós (22) de noviembre de 2004 y quince (15) de febrero de 2005, la Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas en el auto de admisión. Igualmente, en esa última fecha, el Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia pública prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2005, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral a la que asistió el ciudadano WILLIAM ANTONIO SUMOZA ARTEAGA, asistido por el abogado José Manuel Moronta Silva, antes identificados, parte presuntamente agraviada. Asimismo, estuvo presente el ciudadano Fiscal Encargado Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogado GIANFRANCO CANGEMI, inscrito en el IPSA bajo el N° 39.958. Se dejó constancia de la inasistencia de persona alguna en representación de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, parte presuntamente agraviante. La audiencia en cuestión se reprodujo mediante el sistema de grabación.
Estudiadas las actuaciones que integran el expediente del caso, el Tribunal acatando lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró CON LUGAR la pretensión de amparo incoada.
El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2005, la representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, consignó por escrito su opinión.
Llegada la oportunidad de la publicación del fallo escrito, el tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA PRETENSIÓN

A través de la presente acción de amparo la parte quejosa señala que:

“En fecha 14 de Enero de 2004, mi representado acude ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo y expone que en fecha 23/04/1.990 ingresó a prestar sus servicios en la empresa FORD MOTORS DE VENEZUELA, S.A., hasta el día 02/01/2.004, fecha en el la cual fue despedido de forma ilegal e injustificada, y en virtud de la existencia de la Inamovilidad Laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, solicita su reenganche y pago de salarios caídos.”

El querellante narra en su escrito libelar la manera en que se desarrollo el proceso ante el órgano administrativo; del mismo modo, indica que el lapso de evacuación de pruebas concluyó el día ocho (08) de junio de 2004 y el lapso que la Inspectora del Trabajo tenía para pronunciarse, con relación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos finalizó el día dieciocho (18) de junio de 2004, es decir, que hasta la presente fecha la Inspectora no ha emitido pronunciamiento alguno sobre el asunto planteado, de conformidad a lo establecido en la legislación laboral.

Considera el quejoso que:

“…La falta de decisión en el tiempo ordenado por la Ley por parte de la ciudadana NORELIS MALUENGA, en su calidad de Inspectora (E) del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo conculca derechos de rango constitucional, y es por ello que le solicito con todo el respeto se sirva ordenarle a la ciudadana NORELIS MALUENGA, en su calidad antes mencionada, dictar de manera inmediata y sin más dilación, la decisión a la que está obligada por la Ley, lo cual debió haber hecho en el lapso comprendido entre el 09 y el 18 de Junio de los corrientes”

Arguye el presunto agraviado que:

“La falta de decisión por parte de la Inspectora (E) del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo viola derechos y garantías constitucionales tales como:
- La tutela judicial efectiva y la obtención con prontitud de la decisión correspondiente, establecida en el Artículo 26 de la Carta Magna.
- El debido proceso, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución Nacional.”


Finalmente solicita el quejoso que:

“Se ordene a la ciudadana NORELIS MALUENGA, en su calidad de Inspectora (E) del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo decidir de manera inmediata y sin más dilación la causa N° 234-04, contentiva de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formulada por mi mandante, ciudadano WILLIAM ANTONIO SUMOZA ARTEAGA, identificado en autos.”

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUEJOSA

En la oportunidad de interponer su pretensión la parte querellante consignó los siguientes instrumentos probatorios:

1. Copia certificada de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, presentada por el quejoso ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo.
2. Copia certificada de las actuaciones realizadas por el quejoso ante la mencionada Inspectoría del Trabajo.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Por su parte la presunta agraviante al inasistir a la audiencia pública celebrada en el procedimiento, aceptó los hechos incriminados, a tenor de lo previsto por el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de allí que tenga el Tribunal, partiendo de la veracidad de los hechos y de la plena prueba de los recaudos aportados al procedimiento, pasar a calificar jurídicamente los mismos para subsumir o no en ellos las violaciones constitucionales denunciadas.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante el dictamen consignado en fecha veintitrés (23) de febrero de 2005, la representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expreso que:

“...(OMISSIS)... es necesario referir como punto previo a ello, la situación de no asistencia a la Audiencia Oral y Pública de la parte señalada por el quejoso como ente que presuntamente causa el agravio o la lesión a los Derechos y Garantías Constitucionales denunciados, como fue la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, o de persona alguna que ejerciera la representación de la señalada institución, situación esta que en apago a la Jurisprudencia de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-02-2000 (Caso: José Amado Mejías Betancourt, Sentencia Nro. 07), donde se reguló el Procedimiento de Amparo Constitucional...(OMISSIS)... que no es otra cosa que la aceptación de los hechos incriminados.”

Expuso que:

“Ahora bien, una vez en conocimiento del contenido del escrito de Acción de Amparo Constitucional y escuchado atentamente los alegatos expresados en la Audiencia Oral Constitucional por la única parte que asistió a dicho acto, la Representación del Ministerio Público ratifica la opinión emitida en la Audiencia Oral, considerando que la presente acción es procedente y por ende debe ser Declarada Con Lugar…”

Señalo que:

“Por lo antes expuesto, la Representación Fiscal sostiene el criterio aportado al momento de realizarse la Audiencia Oral Constitucional, considerando que evidentemente la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo violentó las normas Constitucionales descritas en el libelar a la parte quejosa…(OMISSIS)…de allí que he de solicitar con el debido respeto a este Tribunal, que la presente Acción de Amparo sea declarada CON LUGAR y se restituya de inmediato la situación jurídica infringida del hoy quejoso.”


MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN

Alega el quejoso que a pesar de encontrarse protegido por la Inamovilidad Laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, fue despedido por el representante de la sociedad mercantil FORD MOTORS DE VENEZUELA, S.A., en razón de lo cual ejerció ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Aduce que no obstante las diligencias realizadas ante la mencionada Inspectoría del Trabajo, no se logró que la ciudadana Inspectora Jefe del Trabajo, una vez concluido el lapso probatorio correspondiente, se pronunciara con relación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos planteada por el ciudadano William Antonio Sumoza Arteaga, hoy quejoso, por lo que queda claro para este Juzgador la existencia de un procedimiento administrativo.

Ahora bien, planteada la pretensión en los términos expuestos, debe en primer término el Tribunal dar por aceptados los hechos incriminados por parte del presunto agraviante, como consecuencia de su inasistencia a la audiencia pública y a tenor del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Aunado a ello, considera este Juzgador que tratándose de una pretensión de amparo constitucional relacionada con el derecho de petición, debemos remitirnos a lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:

“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.”

Establecido lo anterior, observa este Tribunal que cualquier persona puede interponer o dirigir peticiones ante las autoridades o funcionarios competentes, e igualmente, tiene el derecho de recibir de los mismos una respuesta oportuna y adecuada, tal como lo señala el artículo supra citado. Ahora bien, podemos observar que en el caso sub iudicie, la ciudadana Inspector Jefe del Trabajo, hasta la presente fecha, no se ha pronunciado con relación a la petición formulada por el quejoso, manifestándose de esta manera la conculcación del derecho establecido en el mencionado artículo 51 de nuestra Carta Magna, a la parte peticionante en la presente causa, en consecuencia a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ordena a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo a dar respuesta a la solicitud presentada por el ciudadano William Antonio Sumoza Arteaga, dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de que conste en autos la notificación de la presente decisión, y así se decide.


DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada por el abogado JOSE M. MORONTA, inscrito en el IPSA bajo el N° 24.309, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM ANTONIO SUMOZA ARTEAGA, quien es venezolano, mayor de edad e identificado con cédula N° 7.012.597, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, y en consecuencia:

ORDENA a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO pronunciarse dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de que conste en autos la notificación de la presente decisión, acerca de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano WILLIAM ANTONIO SUMOZA ARTEAGA, antes identificado.

Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia a los quince (15) días del mes de abril de dos mil cinco (2005), siendo las dos y treinta (02:30) de la tarde. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN

El Secretario,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.

Exp. 9544
GCM/gecm