REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.




Exp. 8524
Parte Querellante: Suhail Pérez Brizuela.
Abogado asistente: Evelin Rincón.
Parte Querellada: Estado Carabobo. (Comandancia General de Policía)
Abogado Asistente: Alix Alfonzo
Objeto del Procedimiento: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.



En fecha seis (6) de noviembre de 2002, la ciudadana Suhail Pérez Brizuela, titular de la cedula de identidad Nro. 12.337.561, asistida por la abogada Evelin Rincón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.211 interpuso recurso de nulidad en contra del Acto Administrativo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2002 emanado de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo.
En fecha ocho (8) de noviembre de 2002, se dio por recibido dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos.
En fecha nueve (09) de junio de 2003, en virtud de haberse encargado del Tribunal el abogado Guillermo Caldera Marín, el mismo se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha nueve (09) de junio de 2.003, se admitió el recurso de nulidad en cuanto ha lugar en derecho.En esta misma fecha se ordeno la citación del ciudadano Procurador General del Estado Carabobo, a fin de que procediera a dar contestación a la querella dentro de un plazo de quince (15) días de despacho contados a partir de que conste en autos su citación, de igual forma se ordeno la notificación al ciudadano Gobernador del Estado y al Comandante General de la Policía del Estado Carabobo.
En fecha primero (01) de septiembre de 2003, el ente querellado dio contestación a la querella.
En fecha ocho (08) de septiembre de 2003, se fijo el tercer día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha quince (15) de septiembre de 2003, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal se celebro la audiencia preliminar, en la cual ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2003, la parte querellante presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2003, la parte querellada promovió sus pruebas.
El fecha dos (02) de octubre de 2003, la parte querellada se opuso a las pruebas promovidas por la parte querellante.
En fecha siete (07) de octubre de 2003, la parte querellante presento escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte querellada.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2003, el Tribunal inadmite las pruebas promovidas por la parte querellante y en esta misma fecha son admitidas las pruebas promovidas por la parte querellada.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2003, la parte querellante presento escrito de formalización de tacha.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2003, la parte querellante interpone recurso de apelación en contra del auto de admisión de pruebas de la parte querellada.
En fecha diez (10) de noviembre de 2003, no se oyó por extemporáneo el mencionado recurso de apelación.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2003, la parte querellada rechazo los alegatos expuestos en la formalización de la tacha presentada por la parte querellante.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2003, la parte querellante interpuso recurso de hecho en contra del auto del Tribunal que no oyó el recurso de apelación.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2003, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia definitiva.
En fecha tres (03) de diciembre de 2003, fue direfida la audiencia definitiva para el cuarto (4°) día de despacho siguiente.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2003, por cuanto debían celebrarse varios actos de audiencias definitivas y preliminares, fue diferida la audiencia definitiva para el quinto (5°) día de despacho siguiente.
En fecha veinte (20) de enero de 2.004, se celebro la audiencia Definitiva, en la cual el ciudadano Juez haciendo uso de la facultad que le otorga la ley se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.
En fecha quince (15) de febrero de 2005, el Tribunal ordenó el desglose de los escritos y diligencia relacionado con la tacha propuesta, toda vez que el Código de Procedimiento Civil, ordena que la tramitación de la incidencia de tacha se realice por cuaderno separado.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2005, el Tribunal declaro improcedente la tacha propuesta.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega la recurrente que el acto administrativo que impugna está viciado de nulidad por haber sido dictado con fundamento en un falso supuesto de hecho, en el que además resultó violentado el derecho al debido proceso.
Manifiesta que el ciudadano Comandante General de la Policía del Estado Carabobo afirma que la averiguación disciplinaria fue abierta ante la imposibilidad de notificarla que le había sido impuesta boleta de arresto por cinco días, pero que el organismo demandado no logró demostrar su obligación de permanecer en el dormitorio de las féminas.
Expresa que a pesar de las irregularidades que se suscitaron en la instrucción del procedimiento, ante la solicitud del Director de Recursos Humanos de la Comandancia General de Policía no se negó a la práctica de una evaluación psicológica.
Señala asimismo que fue sometida a hostigamientos y a una campaña de desprestigio a fin de que renunciara a su cargo dentro del cuerpo policial.


DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La representación del Estado Carabobo en el escrito de contestación fundamentó su defensa en los siguientes argumentos: Negó que el acto recurrido tuviera su fundamento en un falso supuesto, en tal sentido aseveró que el inicio de la averiguación administrativa se debió a que la querellante no se presentó al lugar donde se suscitaba alteración del orden público en su condición de supervisor de dicho Municipio, por lo que se le impuso una sanción que debía cumplir en el dormitorio de las féminas, la cual fue incumplida por la recurrente.
Indica asimismo que la querellante incurrió en faltas al Reglamento de la Ley de Policía del Estado Carabobo y al Reglamento Parcial de Castigos Disciplinarios de la Institución Policial.
Negó que el ente querellado hubiese infringido las garantías constitucionales invocadas por la accionante, asegurando que en todo momento tuvo la oportunidad de intervenir en el procedimiento y presentar probanzas y alegaciones en su descargo.
Indica que la querellante no impugna por la vía contencioso administrativa el acto que causa estado que es el emanado del Secretario de Seguridad Pública.

PUNTO PREVIO

Antes de entrar analizar el fondo de la controversia, corresponde a este Juzgador analizar lo expresado por la representación del ente querellado, en relación a que el recurso de nulidad incoado por la ciudadana Suhail Margarita Pérez, no se dirige contra el acto que causa estado en sede administrativa, sino contra el acto definitivo por medio del cual el ente querellado la destituyo de su cargo. Para decidir se observa, una vez revisado el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, puede apreciarse que efectivamente el mismo esta dirigido contra el acto administrativo de destitución, dictado en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2001, sin percatarse la recurrente que existían dos actos posteriores, uno en donde se le contestaba el recurso de reconsideración interpuesto y el otro de fecha diecisiete (17) de mayo de 2002, por medio del cual la administración le dio contestación al recurso jerárquico por ella incoado. Por lo que pareciere a priori que el recurso introducido carecería de objeto, por cuanto el acto atacado perdió sus efectos jurídicos antes sus sucesores, lo cuales no fueron atacadas.

Ahora bien, si bien es cierto que la ciudadana querellante debió haber dirigido su recurso contra el ultimo de los actos que pone fin a la vía administrativa, es decir, contra el acto dictado en fecha diecisiete (17) de mayo de 2002, habría que determinar si tal omisión, no pudiera ser suplida interpretándose que lo atacado por la querellante es el acto que le causa el perjuicio, el cual no es otro que el acto por medio del cual se le destituye de su cargo, tal interpretación seria a nuestro entender cónsona los nuevos postulados en nuestra carta magna, tales como Venezuela se constituye en un estado de derecho y de justicia, en donde todo ciudadano tiene derecho a obtener una tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, en donde el proceso se constituye como un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Por otra parte, en relación con este tema la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ya se ha pronunciado estableciendo:

“El juez de primera instancia fundamentó su decisión de inadmisibilidad en dos argumentos, el primero de ellos relativo al hecho de que habiendo sido respondido el recurso jerárquico interpuesto por el accionante, éste se limitó a recurrir el acto que se produjo con ocasión del procedimiento administrativo de primer grado y no el acto que dio respuesta al recurso jerárquico, acto éste que causaba estado y agotaba la vía administrativa; y el segundo argumento, referente a la imposibilidad de aplicar por control difuso de la constitucionalidad sobre las normas supuestamente inconstitucionales del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por no haber sido expresamente solicitado por el recurrente.

Con relación al primer fundamento del a quo, esta Corte observa que en efecto corre al folio 35 al 40 del presente expediente, la respuesta emitida por el Gobernador del Estado Miranda, Enrique Mendoza, al recurso jerárquico interpuesto por el recurrente contra el acto mediante el cual fue destituido, lo cual evidencia el agotamiento de la vía administrativa por parte del accionante y la existencia de un acto administrativo de segundo grado que causa estado y agota la referida vía, por lo que en principio el recurso de nulidad debía haber sido incoado contra el ultimo acto”.

Asimismo, se desprende del citado precedente jurisprudencial, que de conformidad con el principio de legalidad de la actividad administrativa previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el artículo 259 eiusdem, el cual atribuye a la Jurisdicción Contencioso Administrativa la tarea de velar por el exacto sometimiento de la Administración a la normas reguladoras de su actividad, ningún acto del Poder Público debe estar exento de control jurisdiccional, en virtud de lo cual aun cuando el particular no impugne el acto que cause estado y agota la vía administrativa debe considerarse válida la impugnación que se haga del acto que el administrado reputa como lesivo de sus derechos, más aún si consideramos que éste, generalmente existe una identidad sustancial puesto que la Administración en la mayoría de los casos al ratificar el proveimiento que ha sido recurrido, reproduce los motivos y fundamentos de éste”.

Las consideraciones anteriores, conllevan a concluir que a la luz de las disposiciones constitucionales vigentes, la interposición del recurso contencioso administrativo contra un acto que no agota la vía administrativa, y no contra el acto confirmatorio de éste, no puede erigirse como una causal de inadmisibilidad, pues ello implicaría dar prevalencia a formalidades no esenciales por encima del fondo del asunto debatido, consistente en el presente caso en el examen o evaluación del acto de destitución que el recurrente denuncia como lesivo de sus derechos e intereses legítimos, en virtud de lo cual a criterio de esta Corte debe entenderse que el recurrente impugna tanto el acto de destitución como el acto confirmatorio de éste, pues el segundo acto al ratificar el primero acoge el contenido y fundamento de éste. Así se decide”. (Sentencia Nro. 336, de fecha 20 de febrero de 2001, con Ponencia de la Magistrada Luisa Morales Lamuño).

Igualmente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia se ha pronunciado en relación al tema, señalando:
“Sobre esta forma de proceder, cabe señalar que la cuestión de si la decisión que recae sobre un recurso de reconsideración o jerárquico intentado sobre un acto originalmente emanado de la misma autoridad ante el cual se propone, o del superior jerárquico, constituye un acto distinto, que suple al recurrido, depende, lógicamente, del dispositivo del pronunciamiento sobre el recurso. En efecto, de la revisión solicitada puede resultar, o bien una confirmación del acto, o bien una modificación, renovación o anulación efectiva del acto que con efectos constitutivos sustituye al anterior. En otras palabras, los efectos del recurso de reconsideración o jerárquico no son otros que los de proponer ante la autoridad competente para su conocimiento, una revisión y una nueva decisión de la cual resultan las consecuencias modificatorias o no del acto anterior. Cuando la decisión de la autoridad que conoce el recurso es la de declararlo sin lugar, en ello no hay más que una negativa de modificar o anular el acto recurrido, y que lo mantienen e - n vigor y en consecuencia, es el acto original el que debe ser objeto del recurso contencioso de nulidad; cuando el acto original es modificado y la autoridad resuelve con carácter definitivo la cuestión planteada, es este último acto el que puede ser objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad”. (Sentencia Nro.00013, de fecha 20 de enero de 2000, bajo ponencia de la Magistrada Belén Ramírez Landaeta)

Atendiendo a lo anteriormente señalado y en consonancia con los criterios jurisprudenciales supra citados, este Tribunal considera válido el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la ciudadana Suhail Margarita Pérez, en consecuencia procede a analizar el acto administrativo dictado el diecisiete (17) de diciembre de 2001, ratificado por los actos administrativos de fecha de fecha ocho (08) de enero de 2002 y diecisiete (17) de mayo 2002, por medio de los cuales la administración declararon sin lugar el recurso de reconsideración y jerárquico interpuesto por el querellante respectivamente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento respecto del cual observa.

Primeramente debe este Juzgador analizar la solicitud de desaplicación por control difuso del Reglamento Parcial de la Ley de Policía Para el Régimen de Castigos Disciplinarios de la Policía del Estado Carabobo, por considerar la querellante que el mismo es inconstitucional, respecto a ello se aprecia, que la querellante en modo alguno explica como el mencionado reglamento deviene en inconstitucional, y menos aun señala porque la aplicación del mismo al caso sub iudice conduciría a la violación de nuestra carta magna. Por otra parte, puede observarse que dentro del procedimiento establecido en el mismo, existen las oportunidades necesarias para ejercer el derecho a la defensa, promover pruebas y demás derechos contenidos en la garantía del debido proceso, en consecuencia la aplicación del mencionado reglamento al caso de marras, no conlleva a la violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, si el mismo contiene penas de privación de libertad, lo cual constituye materia de estricta reserva legal, ello puede perfectamente ser atacado por medio de una pretensión de inconstitucionalidad por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y no por esta vía de control difuso, toda vez que no es necesario su desaplicación en este caso, por cuanto la querella no versa sobre este tipo de sanciones restrictiva de la liberta sino, por otras que conllevaron en definitiva a la destitución de la querellante de su cargo. Siendo así tal pedimento debe ser desechado y así se declara.

De la confusa redacción de recurso presentado puede inferirse que la querellante denuncia que el acto administrativo atacado carece de la motivación exigida por la ley, por cuanto solo se limita a fundamentar su decisión en aspectos de derecho dejando por fuera los hechos que dieron origen a la averiguación administrativa, y por otra parte señala el vicio de falso supuesto, en virtud de que los hechos que dan lugar a la sanción de destitución, no se corresponden a la situación fáctica sucedida. Con respecto al primer vicio formulado se aprecia que el acto administrativo primigenio que declaro la destitución de la querellante de su cargo, narra de manera pormenorizada todos los actos que se sucedieron en el procedimiento administrativo, sin embargo al momento de justificar la aplicación de la sanción a tomar, la Comandancia General de Policía del Estado Carabobo, solo se limito a expresar que se encontraba probado la insubordinación de la recurrente, además de hacerse acreedora de una sanción que nunca cumplió, por no tratar de forma acorde a un superior, teniendo como circunstancia agraviante el haber acudido a diversos medios de comunicación masiva a desacreditar a la Institución policial para la cual presta servicios, pero en ningún momento señala en base a que argumento le hacen concluir que la ciudadana investigada a cometido esas faltas, es decir, la correspondiente relación de causalidad entre el supuesto de hecho presentado y la norma jurídica, tal motivación es necesaria a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de los ciudadanos, toda vez que por medio de ella el administrado conoce cuales fueron los argumento que le sirvieron de fundamento a la administración para tomar la decisión, bien sea ella en forma negativa o en forma positiva.

Con respecto a la inmotivación habrá de entenderse por ella, no sólo la carencia total y absoluta de los hechos que sustentan la aplicación normativa, sino como lo apuntó certeramente el eximio maestro Luis FARIAS MATA, “(…)ha de entenderse aún la precaria, insuficiente o inadecuada motivación”, atendiendo a ello, se observa que la administración, no expreso los argumento en que fundamento su decisión (puede desprenderse del folio 258 del expediente), en consecuencia se ha patentado el vicio de inmotivación, lo que acarrea la nulidad del acto impugnado y así se declara.

Declarada la nulidad del acto no tendría razón de ser continuar analizando los vicios alegados por la querellante, por cuanto su finalidad ya fue alcanzada, en consecuencia proceden su reincorporación al ultimo cargo desempeñado, así como los correspondiente salarios dejados de percibir, desde el momento de su ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva al mismo; a los fines del calculo respectivo se ordena la practica de una experticia complementario al fallo. Así se decide.

Habiendo tramitado, la totalidad del presente procedimiento, sin que el Tribunal haya proveído sobre la petición cautelar de suspensión de efectos solicitada, ya este estado, por su carácter cautelar, la misma se hace improcedente. Así se declara.

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley declara:

1. CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Suhail Pérez Brizuela, titular de la cedula de identidad Nro. 12.337.561, asistida por la abogada Evelyn Rincón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.211.
2. IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada.
Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintiún (21) días del mes de abril de 2005, siendo la una y cuarenta minutos (1:40) de la tarde. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


El Juez Temporal,


Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN

El Secretario,


Abg. GREGORY BOLIVAR


Exp. 8524
GCM/val