JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.-

Valencia, 25 de abril de 2005
Años: 195º y 146º

Vista la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2005 por el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, este Tribunal acepta la declinatoria de competencia que a tal efecto hiciera el mencionado órgano jurisdiccional y así se declara.
Mediante escrito presentado por los ciudadanos FRANCISCO GONZALEZ, MANUEL SALVADOR MUJICA GUERRERO y ERIKA MAYBETH PEREZ FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.030.686, 7.563.553 y 13.733.008, respectivamente, asistidos por el abogado PABLO JOSE GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el n° 83.443, interpusieron querella funcionarial por cobro de bolívares por concepto de prestaciones e indexaciones derivados de la relación de trabajo que mantuvieron con el MUNICIPIO FALCON DEL ESTADO COJEDES, el primero de los nombrados en el cargo de Director de Servicios Públicos, el segundo en el cargo de Director de Desarrollo Económico y Cooperativas, y la tercera en el cargo de Asistente del Alcalde.
Realizado el estudio del expediente se pasa a decidir sobre la eventual admisibilidad del recurso con base en las siguientes consideraciones:


DE LA PRETENSIÓN DE LOS QUERELLANTES

Alegan los actores en la presente querella lo siguiente:
Que en fecha 25 de noviembre de 2004, se enteraron de manera informal que habían sido removidos de los cargos de Director de Servicios Públicos que venia desempeñando desde el 16 de julio de 2001, el primero; del cargo de Director de Desarrollo Económico y Cooperativas que ocupaba desde el 25 de noviembre de 2001, el segundo; y del cargo de Asistente del Alcalde que desempeñaba desde el 15 de noviembre de 2000, la tercera, todos al servicio del MUNICIPIO FALCON DEL ESTADO COJEDES.
Que el ciudadano FRANCISCO GONZALEZ percibía una remuneración mensual de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00); el ciudadano MANUEL SALVADOR MUJICA GUERRERO devengaba el sueldo mensual de UN MILLON CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.040.000,00); y la ciudadana ERIKA MAYBETH PEREZ FUENTES, recibía por concepto de sueldo la suma de OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 820.000,00) mensuales.
Que entendiendo que de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con el numeral 11 del articulo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cargos que detentaban son de libre nombramiento y remoción, aceptan la decisión adoptada por el ciudadano Alcalde del Municipio Falcón del Estado Cojedes, y como consecuencia de ello proponen la presente reclamación a fin de que le sean canceladas las sumas correspondientes a los derechos derivados de sus respectivas relaciones funcionariales, como son antigüedad, vacaciones no disfrutadas, intereses sobre prestaciones sociales y bonificación de fin de año.
Que de acuerdo al tiempo de servicio le corresponden por los conceptos antes mencionados, al ciudadano FRANCISCO GONZALEZ la cantidad de (Bs. 14.559.692,00), al ciudadano MANUEL SALVADOR MUJICA GUERRERO (Bs. 9.254.859,50), y a la ciudadana ERIKA MAYBETH PEREZ FUENTES (Bs. 11.056.065,00).

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el presente caso, como se observa, se trata de tres (3) funcionarios públicos que prestaron sus servicios en el Municipio Falcón del Estado Cojedes, cuya pretensión consiste en reclamar el pago de los beneficios derivados de sus respectivas relaciones funcionariales con el Municipio Falcón del Estado Cojedes, por lo cual, a modo de ver de este Juzgador, se encuentra en presencia de un litisconsorcio activo facultativo que se encuentra prohibido por la Ley procesal aplicable al caso concreto que es la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En efecto, la tramitación de diversas pretensiones es posible cuando no resulten incompatibles entre sí, cuando sus procedimientos no sean contradictorios, o de alguna manera obstaculicen el normal desenvolvimiento de la controversia, esto es, la inepta acumulación puede ser “objetiva” cuando por naturaleza de la pretensión misma se deduzcan peticiones contradictorias o realmente incompatibles, o cuando la materia sea de la competencia asignada a diversos Tribunales; pero la inepta acumulación también puede ser “subjetiva” y ocurre ante la imposibilidad material de tramitar diversas pretensiones en virtud de que los sujetos, como en el caso de autos, solicitan la cancelación de los beneficios que le corresponden ante la cesación de sus relaciones funcionariales, contando cada uno con particularidades diferentes en cuanto a tiempo de servicio, sueldos, entre otras circunstancias fácticas.
Sobre este tema se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sus sentencias de fechas 17 de junio de 1997 (Caso Delfina Camero Sánchez y otros vs. Fondo de Crédito Agropecuario) y 6 de agosto de 1998, (Caso Rafael Ernesto Irigoyen Gil y otros), en las que ratificó que para la procedencia de la tramitación de varias pretensiones deben cumplirse los requisitos previstos por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52 eiusdem.
Así entonces al no darse en el caso de autos, la posibilidad jurídica de litisconsorcio activo facultativo, deviene como consecuencia una inepta acumulación subjetiva que hace inadmisible la pretensión planteada, pudiendo las partes proponer por separado su respectivas pretensiones, y así se decide.


DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte con sede en Valencia (Estado Carabobo), administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella funcionarial por cobro de bolívares por concepto de prestaciones e indexaciones derivados de la relación de trabajo interpuesta por los ciudadanos FRANCISCO GONZALEZ, MANUEL SALVADOR MUJICA GUERRERO y ERIKA MAYBETH PEREZ FUENTES, contra el MUNICIPIO FALCON DEL ESTADO COJEDES.
Publíquese, déjese copia y notifíquese a los querellantes.

El Juez Temporal,

DR. GUILLERMO CALDERA MARIN

El Secretario,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.
Exp. 9821. En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se ofició bajo los n°s. 1.073, 1.074 y 1.075.

El Secretario,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.