REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.




Exp. 9898
Parte Actora: Ramón Antonio Silva Ruiz.
Abogados asistentes: Evelyn Montilla de Torrealba y Edgar Jesús Virguez Aguilar.
Parte Querellada: Municipio San Diego del Estado Carabobo.
Objeto del Procedimiento: Querella Funcionarial.



En fecha veintiocho (28) de marzo de 2005, el ciudadano RAMÓN ANTONIO SILVA RUIZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.941.214, asistido por los abogados Evelyn Montilla de Torrealba y Edgar Jesús Virguez Aguilar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.888 y 34.855 respectivamente, interpuso querella funcionarial contra la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo.

En la misma fecha, se dio por recibido, dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos.

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

Narra el ciudadano querellante en su escrito de recurso:

Que “desde hace mas de nueve (09) años me desempeñe como Asistente del Director de la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, hasta el día 15 de Diciembre del 2004, fecha en la cual se me informo verbalmente de que había sido removido de su cargo, con la promesa de pasarme a otro igual o mayor jerarquía sin que mediara documento alguno en donde constase tal decisión, por tal motivo me dirijo ante la Alcaldía del Municipio mediante oficio de fecha 18 de Marzo de 2005, solicitando información sobre el prometido nuevo cargo y el suministro del instrumento legal, o documental mediante el cual dispuso de mi cargo, sin haber obtenido respuesta alguna hasta el presente, es por eso ciudadano Juez que acudo ante su competente autoridad y ruego a usted se sirva solicitar de la antes referida Alcaldía, el instrumento legal mediante el cual se dispuso de mi cargo y se aclare con ello mi actual situación laboral...”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, respecto del cual observa.

Aspira el solicitante que este Tribunal, “... se sirva solicitar de la antes referida Alcaldía, el instrumento legal mediante el cual se dispuso de mi cargo y se aclare con ello [su] actual situación laboral...” . En vista de ello, considera este Juzgador que tal solicitud resulta a todo luces Inadmisible, por cuanto el justiciable posee otras vías para solventar su situación tales como, el recurso de abstención o carencia, o bien el amparo constitucional. Por otra parte, se aprecia que anexo a la solicitud, se acompaño una copia de la cual consta que el funcionario solicitante es un funcionario público de carrera, en consecuencia, las causales para poder ser retirado de su cargo están establecidas taxativamente en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto y según lo dicho por el querellante pareciere a priori que él todavía ostenta esa cualidad de funcionario público y por ende sujeto a todos los beneficios y obligaciones que ello comporta.

Igualmente, cualquier clase de desmejora en sus condiciones de trabajo debe ser previamente notificada al funcionario, para en caso de sentirse desmejorado o perjudicado en sus derechos, pueda acudir ante los órganos competente a recurrir de la decisión dictada. En el caso bajo análisis, no explica el querellante, como termino, si es que termino la relación funcionarial existente, solo expresa que “ ...se me informo verbalmente de que había sido removido de su cargo, con la promesa de pasarme a otro igual o mayor jerarquía sin que mediara documento alguno en donde constase tal decisión...”. De ser así, indudablemente todavía posee la cualidad de funcionario público, toda vez que no le han notificado aún formalmente, que la administración municipal ha decidido removerlo de su cargo y posteriormente retirarlo de la administración pública.

En caso contrario, es decir, que se hubiere notificado al solicitante de alguna decisión, el recurso a interponer contra ella, ya habría caducado, toda vez que el ciudadano recurrente fue notificado el quince de diciembre de 2004 y la solicitud fue presentada en fecha veintiocho (28) de marzo de 2005, es decir, después de haber transcurrido los tres meses a los que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, por ser inoficiosa e impertinente la solicitud planteada, este Tribunal debe declararla inadmisible y así se decide.

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley declara:

1. INADMISIBLE la solicitud formulada por el ciudadano RAMÓN ANTONIO SILVA RUIZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.941.214, asistido por los abogados Evelyn Montilla de Torrealba y Edgar Jesús Virguez Aguilar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.888 y 34.855 respectivamente.
Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2005, siendo las una y cuarenta (1:40) minutos de la tarde. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Temporal,


Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN



El ...
Secretario,

Abg. GREGORY BOLIVAR


Exp. 9898
GCM/val