REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.
Exp. 9871
Parte Querellante: Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy
Abogado Asistente: Ibelice Rosaly Moens Fonseca IPSA 107.792
Objeto del Procedimiento: Recurso de Nulidad
En fecha quince (15) de marzo de 2005, la abogado Ibelice Rosaly Moens Fonseca, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.792, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación contra el Punto de Cuenta Nº RR-HH-022/2003 de fecha treinta (30) de mayo de 2003, mediante el cual se transfirió a la ciudadana Hilda Aguilar, de la nomina financiada por el Ejecutivo Regional (Gobierno de Yaracuy) a la nomina financiada por el Ejecutivo Nacional.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2005, se dio por recibido, dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos.
ALEGATOS DEL QUERELLANTE
Alega la parte querellante en su escrito de recurso que “En fecha dieciocho (18) de Febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998) fue suscrito un Convenio de Transferencia del servicio de Salud Pública entre la Gobernación del Estado Yaracuy, el Ministerio de Relaciones Interiores y el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, ahora, Salud y Desarrollo Social, mediante el cual pasó a ser competencia del Ejecutivo Regional, la prestación del servicio de salud pública en la entidad...”
Argumento que “...la Gobernación del Estado Yaracuy designa una Comisión de Alto Nivel para la Transferencia del servicio de salud pública del Estado Yaracuy, para dar cumplimiento a las cláusulas establecidas en el mencionado convenio... Omissis... se crea el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy, (Prosalud Yaracuy) ente descentralizado en el cual se delega la prestación y administración del servicio; sin embargo la referida comisión designada por el Gobernador no cumplió con los objetivos o metas asignadas, en tal sentido el Instituto (Prosalud Yaracuy) comienza a administrar el servicio de salud e incurre en la particularidad de tener dos (02) Nóminas de Personal por indicarlos de alguna manera, es decir un grupo de trabajadores, (obreros y empleados) transferidos, anteriormente dependientes del ministerio de Salud y Desarrollo Social, cuyos salarios, prestaciones sociales, derechos contractuales y otros beneficios de carácter general, son cancelados con recursos del Ejecutivo Nacional, y por otro lado una nómina de personal (obreros y empleados) adscritos a las nóminas regionales, cuyo financiamiento depende directamente del Estado Yaracuy”.
En este orden de ideas la parte querellante alegó “Bajo este antecedente nos encontramos el caso de la ciudadana HILDA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.571.964, quien se desempeña como MEDICO, adscrita a la nómina del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy financiada por el Ejecutivo Regional, y en fecha Primero (01) de junio del año Dos Mil Tres (2003), fue transferida a la nómina del Ejecutivo Nacional por cargo vacante ...Omissis... dicha transferencia fue autorizada y aprobada por ... Omissis... quien para la fecha se desempeñaba en el cargo de Presidente del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy ...”
Señaló que “... el Convenio de Transferencia suscrito entre la Gobernación del Estado Yaracuy, el Ministerio de Relaciones Interiores y el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, ahora , Salud y Desarrollo Social, tiene por objeto la transferencia al Estado Yaracuy del servicio de salud pública comprehensivo del personal, los bienes, muebles e inmuebles, y los recursos financieros que el Ministerio de Salud y Desarrollo Social destinarían a la gestión del servicio de salud pública en el Estado Yaracuy...”
Expuso que “...una vez realizada la transferencia y descentralizada la salud en el Estado Yaracuy, mal se podrían realizar transferencias de personal de la nómina del Ejecutivo Regional a la Nómina del Ejecutivo Nacional, puesto esto es contrario a la cláusula ya trascrita del Convenio de Transferencia, dado que lo que se persigue con la transferencia entre otras cosas, es el descongestionamiento del ente transferente, y que a su vez el estado Yaracuy asuma la gestión y administración del sector salud.”
Finalmente con fundamento a lo antes expuesto, la parte querellante solicitó al Tribunal declarar “La nulidad absoluta del PUNTO DE CUENTA identificado con el Nº RR-HH 022/2003 de fecha treinta (30) de Mayo del año Dos Mil Tres (2003) ... Omissis... Indique al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy, en que situación jurídica quedará el trabajador que fue ilegítimamente beneficiado por el PUNTO DE CUENTA…. Omissis... Se pronuncie sobre la ilegalidad de la transferencia del personal adscrito a la nómina financiada por el Ejecutivo Regional, a la nómina financiada por el Ejecutivo Nacional.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, respecto del cual observa.
Se solicita por medio del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el Instituto de Autónomo de Salud del Estado Yaracuy, la nulidad del Punto de Cuenta Nro. RR-HH-022/2003 de fecha treinta (30) de mayo de 2003, mediante el cual se transfirió a la ciudadana Hilda Aguilar, de la nomina adscrita al Ejecutivo Regional a la nomina financiada por Ejecutivo Nacional.
Ahora bien, Una vez revisadas las causales de inadmisibilidad establecidas en la ley, observa este Tribunal que en el presente caso ha operado la caducidad, toda vez que se solicita la nulidad de un acto de efectos particulares, la cual deber ser interpuesta dentro de seis (6) siguientes a la notificación, del acto. En el caso bajo análisis, quien solicita la nulidad del acto, es el propio ente quien lo dicto, por tanto desde ese momento se entiende notificado y surtiendo plenos efectos, es decir, desde el mismo treinta (30) de mayo de 2003, y la querella fue interpuesta el quince (15) de marzo de 2005, excediéndose y en demasía del lapso legalmente previsto
En consecuencia, aplicando lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que señala “Las acciones o recursos de nulidad contra los actos de efectos generales del poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis (6) meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado (...)”. Y de conformidad con el artículo 19 eiusdem que expresa: “Se declarará inadmisible la demanda, solicitud a un recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o del recurso intentado (...)”. (negrillas del Tribunal), considera este Tribunal que contra el presente recurso ha operado la caducidad y así se declara.
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley declara:
1. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la abogado Ibelice Rosaly Moens Fonseca, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.792, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY, por haber operado la caducidad en el presente caso.
Publíquese, notifíquese a la parte y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2005, siendo la una y cuarenta (1:40) minutos de la tarde. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN
El Secretario,
Abg. GREGORY BOLIVAR
Exp. 9871
GCM/val.
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