JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.-

Valencia, 28 de abril de 2005

Años: 195° y 146°

Vista la pretensión de amparo constitucional cautelar ejercida por el abogado DAVID SANOJA RIAL, inscrito en el IPSA bajo el n° 48.268, actuando en su carácter de apoderado judicial de SERVIPRO, C. A., sociedad de comercio domiciliada en Valencia, constituida conforme a documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de julio de 1994, bajo el n° 16, Tomo 9-A, el Tribunal pasa a pronunciarse haciendo previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Observa este Tribunal que la solicitud del representante de la sociedad mercantil SERVIPRO, C. A., se contrae a:

“....(OMISSIS)...Conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejerzo la acción de Amparo Constitucional Cautelar conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el auto de fecha 28 de julio de 2004 dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, por cuando dicho acto vulnera de manera flagrante el derecho constitucional y del debido proceso que le asiste a mi representada. El acto recurrido viola el Derecho de Defensa y del Debido Proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ...(OMISSIS)...En el caso que nos ocupa, la lesión constitucional queda patentizada en el acto administrativo que se impugna cuando la Inspectora del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, decide el 28 de julio de 2004 una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por los ciudadanos JOSE RAMON COHEN y MIGUEL PACHANO el 04 de mayo de 2004, quienes alegaron que desde el 01 de enero de 2004 no recibían remuneración alguna por parte de la empresa, sin haber resuelto esa solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, luego de haberse cumplido las pautas del procedimiento legalmente establecido en los artículos 454, 455, 456 y 457 dela Ley Orgánica del Trabajo. El acto administrativo que se impugna privó a mi representada de ejercer cabalmente su derecho de defensa y le impidió ejercer todas las manifestaciones del debido proceso consagradas en el artículo 49 de nuestra Carta Magna que resulta violado en forma flagrante por la actora del auto de fecha 28 de julio de 2004, objeto del presente Recurso Contencioso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar. En razón de ello solicito del ciudadano Juez Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte que en forma breve, sumaria y efectiva, suspenda los efectos del acto recurrido como garantía del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso que ha sido violado, mientras dure el juicio de nulidad...(OMISSIS)...”.

SEGUNDO: Señala el representante de la recurrente como acto lesivo el contenido en el auto de fecha 28 de julio de 2004 dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en el que se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores JOSE RAMON COHEN y MIGUEL PACHANO.
En el mismo orden de ideas indica que la presunción de buen derecho que asiste a su patrocinada le viene dado por el vicio de ilegalidad del que adolece el acto administrativo cuya nulidad se solicita a través de la acción principal, toda vez que fue dictado con prescindencia total y absoluta no solamente del procedimiento previsto por los artículos 454 y 457 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que además se obvió el procedimiento previo correspondiente en la tramitación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos instaurada por los ciudadanos JOSE RAMON COHEN y MIGUEL PACHANO, en el cual la Inspectoría del Trabajo hubiese notificado a la empresa recurrente para que ésta haciendo uso del derecho a la defensa, pudiera realizar alegatos en su descargo y promover los elementos probatorios que considerara procedentes.
TERCERO: Establecido lo anterior, este sentenciador considera necesario precisar que, conforme a la jurisprudencia reiterada y pacífica, la acción de amparo, ejercida de manera conjunta con la interposición de un recurso contencioso administrativo, tiene carácter cautelar, pues en virtud de ella se pretenden suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión que resuelva el fondo de la controversia, a diferencia de la acción de amparo ejercida de manera autónoma, en el que dicha acción viene a tener un carácter restablecedor de situaciones jurídicas, de derechos y garantías constitucionales. En este orden de ideas, para que la acción de amparo ejercida conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso sea procedente, debe tener por objeto impedir que el acto impugnado cause sus efectos, o que éstos dejen de producirse, de manera que no se lesionen derechos y garantías constitucionales alegados, por ello la acción de amparo cautelar debe estar dirigida a los efectos del acto contra el cual se recurre.
Hecha esta premisa, debe el tribunal entrar a analizar los presupuestos de procedencia de la cautelar constituidos por el fumus boni iuris y el periculum in mora.
En relación al primero, examinados los recaudos cursantes en autos, observa este juzgador, a reserva de su apreciación y valoración en la sentencia de fondo, que de los mismos se evidencia, en un análisis prima facie que corresponde a esta etapa cautelar, que en el auto dictado en fecha 28 de julio de 2004 la Inspectora del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, el cual corre inserto en copia fotostática a los folios veinte (20) y veintiuno (21), expresó: “...(OMISSIS)...En fecha veintidós (22) de julio de 2.003, el despacho dicta un auto en el cual Acuerda la terminación del presente procedimiento y el respectivo archivo del expediente, por falta de impulso procesal por parte de la representación legal de la empresa, de acuerdo al artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. TERCERO: En fecha cuatro de mayo de 2.004, se presentó escrito, por ante este Despacho por el Abogado EDISON RODRÍGUEZ, identificado en el mismo, actuando con el carácter de Apoderado de los ciudadanos JOSE RAMON COHEN y MIGUEL PACHANO, identificados igualmente en el escrito, y en el cual solicita al Despacho el inmediato reenganche y el pago de salarios caídos de sus representados, quienes a partir del 01 de enero del año 2.004, no han percibido remuneración alguna por parte de la empresa. CUARTO: El Despacho observa, que en virtud del Acta de fecha veinte de Noviembre de 2.002, la cual los solicitantes anexaron en el escrito, y que igualmente consta en esta Inspectoría del Trabajo, y se desprende de dicha Acta que la empresa solicita que el Ministerio del Trabajo de curso a las calificaciones de despidos que hay contra los ciudadanos JOSE RAMON COHEN y MIGUEL PACHANO. En este particular, el procedimiento en cuestión no prosperó y se ordenó el cierre y archivo del mismo, por lo que este Despacho ACUERDA: Al no existir motivo alguno para que los trabajadores antes mencionados se reincorporen a sus puestos de trabajo, habiendo cesado las causa (sic) de la suspensión de trabajo acordada entre las partes, se ordena a la empresa SERVIPRO, C.A., el respectivo reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores JOSE RAMON COHEN y MIGUEL PACHANO...(OMISSIS)...”; declaración que hace presumir el buen derecho que le asiste en la presente reclamación, encontrándose llenos por consiguiente los extremos del fumus boni iuris.
Por otro lado, en relación a la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo no pueda reponer el daño que causaría el transcurso del tiempo en el ámbito de los derechos de la entidad mercantil recurrente (periculum in mora), la extinta Corte Suprema de Justicia había precisado las características que debe revestir el daño invocado como fundamental de la suspensión para que pueda ser considerado de difícil o imposible reparación, a saber: que se trate de un daño directo, es decir derivado de la ejecución del acto cuyos efectos se solicita suspender; que sea real, es decir que incida directamente sobre el solicitante de la suspensión y, por último, que sea actual, vale decir, no sometido a condición o término que lo convierta en eventual.
En cuanto al periculum in mora, este Tribunal se adhiere al criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en Sentencia de fecha 15-03-2000, en el caso: Marvin Enrique Sierra Velasco vs. Ministerio del Interior y Justicia, el cual expresa que al demostrarse la concreción de la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte recurrente, resulta evidente la verificación de este elemento, por cuanto “debe preservarse ipso ipso la actuación de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en definitiva a la parte que alega la violación”.

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar presentada por el abogado DAVID SANOJA RIAL, en representación de la sociedad de comercio SERVIPRO, C. A., y por ende, SUSPENDE LOS EFECTOS del acto administrativo constituido por el auto de fecha 28 de julio de 2004, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, hasta tanto se produzca la sentencia definitiva en el procedimiento contencioso administrativo de anulación.
Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.

El Juez Temporal,

DR. GUILLERMO CALDERA MARIN

El Secretario,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.
Exp. 9984. En la misma fecha se libraron Despachos de Comisión y oficios n°s.1.153, 1.154, 1.155, /1.156 y /1.157.
El Secretario,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.