JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.-
Valencia, 29 de abril de 2005
Años: 195º y 146º
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2004, el ciudadano FERNANDO JOSE MARTINEZ MONSALVE, identificado con cédula Nº 4.475.500, asistido por la abogada GISELA LEON CASTRO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 18.995, interpuso querella funcionarial contra el MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.
En la misma fecha se dio por recibido el expediente, dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2004, mediante auto de este Tribunal, se admitió la querella interpuesta, por cuanto a lugar en derecho.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2005, la representante del Municipio San Diego del Estado Carabobo, dio contestación a la querella.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2005, la apoderada judicial del Municipio querellado, consigno expediente administrativa y en la misma fecha, debido a su gran voluminosidad, se acordó abrir una nueva pieza distinguida con la letra “B”.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2005, el Tribunal fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha primero (01) de marzo de 2005, se difirió la audiencia preliminar que debía celebrarse en el procedimiento para el quinto (5º) día de despacho siguiente.
En fecha nueve (09) de marzo de 2005, tuvo lugar la audiencia preliminar donde se encontraban presente los apoderado judiciales de la parte querellante y la representación de la parte querellada, ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
En fecha quince (15) de marzo 2005, la parte querellada presentaron escrito de promoción de pruebas en el presente juicio.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2005, la parte querellante consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2005, comparecieron ante este Tribunal la ciudadana YAJIRA MATUTE MARQUEZ, identificada con cédula de identidad Nº 6.801.558, en su condición de Contralor Interno del Municipio San Diego del Estado Carabobo, asistida por la abogada DEBBIE HERNANDEZ ALVAREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 44.458, y la ciudadana HAIDEE ARAUJO, identificada con cédula Nº 7.103.290, en su carácter de Síndico Procurador del mencionado Municipio por la parte querellada y la abogada GISELA LEON CASTRO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 18.995, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FERNANDO JOSE MARTINEZ, identificado con cédula Nº 4.475.500, parte querellante, consignaron escrito mediante el cual ambas partes manifiestan que en virtud de lo convenido queda cancelado totalmente lo correspondiente a la diferencia de prestaciones sociales reclamadas y se solicitó al Tribunal le imparta la homologación legal.
DE LA AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL POR VÍA DE TRANSACCIÓN
fecha veintiuno (21) de abril de 2005, comparecieron ante este Tribunal la ciudadana YAJIRA MATUTE MARQUEZ, identificada con cédula de identidad Nº 6.801.558, en su condición de Contralor Interno del Municipio San Diego del Estado Carabobo, asistida por la abogada DEBBIE HERNANDEZ ALVAREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 44.458, y la ciudadana HAIDEE ARAUJO, identificada con cédula Nº 7.103.290, en su carácter de Síndico Procurador del mencionado Municipio por la parte querellada y la abogada GISELA LEON CASTRO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 18.995, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FERNANDO JOSE MARTINEZ MONSALVE, identificado con cédula Nº 4.475.500, parte querellante, presentaron escrito mediante la cual se efectúa transacción realizada entre las partes, a fin de que este Tribunal le imparta homologación, por cuanto con ello se pone fin a la controversia surgida.
En este sentido cabe observar que el principio vigente en nuestro Derecho es el principio dispositivo por la cual se señala que el proceso “pertenece a las partes” debiendo intervenir el juez sólo cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y las buenas costumbres. Así, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, mientras que el artículo 256 previene que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada de conformidad con las disposiciones del Código Civil.
La misma norma dispone que celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Tales principios resultan aplicables al campo contencioso administrativo por la aplicación supletoria a las querellas funcionariales de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en segundo grado, el Código de Procedimiento Civil, normas que regulan procesalmente los medios de Autocomposición procesal, principio reconocidos ahora en la nueva Constitución dentro del marco de los medios alternativos de solución de conflictos.
Por otro lado, dispone el artículo 154 del mismo texto procesal que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Por otro lado, constata este Juzgador que los derechos sobre los cuales versa la transacción son derechos disponibles por las partes, y no se observa circunstancia alguna relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, en razón de lo cual se imparte la misma, a la transacción de autos, y así se establece.
DECISIÓN
En vista de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara:
1. HOMOLOGADA la transacción realizada por las partes en el presente proceso y;
2. Se ORDENA el archivo del respectivo expediente.-
Publíquese y déjese copia.
El Juez Temporal,
Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN
El Secretario,
Abog. GREGORY BOLIVAR
EXP. 9540
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