JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.
Valencia, 7 de abril de 2005
Años: 194º y 146º
Vista la pretensión de amparo cautelar formulada por ADMINISTRADORA CARABOBO S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de octubre de 1979, bajo el número 73, Tomo 84-B; mediante apoderada judicial, contra la Resolución AM-015-2004, emanada del Instituto de Desarrollo Urbano del Centro de Valencia (INDUVAL), el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma haciendo las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Observa este Tribunal que la solicitud de la quejosa, se contrae a: “como quiera que resultan flagrantes y evidentes las violaciones constitucionales denunciadas, solicito muy respetuosamente del Tribunal se sirva decretar conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una medida de amparo constitucional cautelar que acuerde la suspensión de los efectos de la Resolución Administrativa recurrida y ordene a todas las autoridades nacionales, estadales o municipales, permitir el funcionamiento del fondo de comercio denominado “POLLO CROKANTE” en la dirección mencionada al comienzo de este escrito, hasta tanto sea dictada sentencia definitiva en la presente causa”.
SEGUNDA: Señala la querellante como acto lesivo el contenido en la Resolución AM-015-2004, emanada del Instituto de Desarrollo Urbano del Centro de Valencia (INDUVAL), de fecha 16 de diciembre de 2004, mediante el cual se niega la “CONSTANCIA DE ADECUACION A LAS VARIABLES URBANAS”
TERCERA: Señala el quejoso como conculcados los derechos constitucionales relativos a la presunción de inocencia, la defensa, a recibir oportuna y adecuada respuesta y a la igualdad ante la Ley contenidos en el artículo 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTA: Establecido lo anterior, este sentenciador considera necesario precisar que, conforme a la jurisprudencia reiterada y pacífica, la acción de amparo, ejercida de manera conjunta con la interposición de un recurso contencioso administrativo, tiene carácter cautelar, pues en virtud de ella se pretenden suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión que resuelva el fondo de la controversia, a diferencia de la acción de amparo ejercida de manera autónoma, en el que dicha acción viene a tener un carácter restablecedor de situaciones jurídicas, de derechos y garantías constitucionales. En este orden de ideas, para que la acción de amparo ejercida conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso sea procedente, debe tener por objeto impedir que el acto impugnado cause sus efectos, o que estos dejen de producirse, de manera que no se lesionen los derechos o garantías constitucionales alegados, por ello la acción de amparo cautelar debe ir dirigida a los efectos del acto contra el cual se recurre.
Por otro lado, para la procedencia de la tutela anticipada solicitada, es necesario examinar la existencia de los tres elementos esenciales en virtud de su naturaleza cautelar, a saber: el fumus boni iuris o apariencia razonable de la titularidad de buen derecho que se alega como violado por parte del peticionario; el periculum in mora o peligro de que quede ilusorio el fallo definitivo ante el necesario transcurso del tiempo de cara a resolver el juicio principal y el periculum in damni o inminencia del daño causado por la presunta violación de los derechos fundamentales del quejoso y su irreparabilidad por la sentencia definitiva.
QUINTO: Partiendo de dicha premisa, con relación al arriba mencionado derecho, acota este sentenciador que mediante sentencia de fecha 2 de febrero de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó establecido que la violación del derecho a la defensa se concreta en la posibilidad efectiva de que los particulares puedan ejercer los mecanismos de defensa y de ataque contra una decisión que los afecte; este derecho, en su acepción del debido proceso, son protegibles tanto en el ámbito jurisdiccional como en el administrativo y, en este último caso, requiere que frente a decisiones administrativas que afecten dichos derechos, el particular tenga la oportunidad de ejercer su defensa en el marco de un procedimiento administrativo, previo a la decisión, o tenga la oportunidad cierta y efectiva, aún luego de la decisión, de ejercer su defensa mediante el procedimiento administrativo de segundo grado. Así las cosas, de las actas procesales y en especial de los recaudos consignados por la quejosa, desprende quien hoy lo expresa, que efectivamente existe presunción grave de violación a los derechos fundamentales invocados por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CARABOBO S.R.L. De allí que se encuentre presente en el caso de autos la apariencia de titularidad de buen derecho por parte de la quejosa y así se decide.
Por otro lado, encuentra igualmente este juzgador que mientras se sustancia la nulidad recurrida, se produciría en forma irrefutable un daño de difícil o imposible reparación, haciéndola de tal forma inejecutable, si fuera el caso de declararse con lugar la pretensión de nulidad.
Por todas las razones expuestas, este Juzgador Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar presentada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CARABOBO S.R.L., ya identificada.
SEGUNDO: SUSPENDE los efectos de la Resolución AM-015-2004, emanada del Instituto de Desarrollo Urbano del Centro de Valencia (INDUVAL), de fecha 16 de diciembre de 2004, mediante el cual se negó la “CONSTANCIA DE ADECUACION A LAS VARIABLES URBANAS” solicitada por la recurrente, hasta tanto se produzca la sentencia definitiva en el presente procedimiento y, en consecuencia se autoriza a la sociedad de comercio ADMINISTRADORA CARABOBO S.R.L., para que ejecute en los locales comerciales ubicados en la calle Libertad (100), en esta calle, distinguidos con el número 100-73, cruce con la avenida Díaz Moreno, Parroquia El Socorro, Municipio Valencia, alinderados así: Norte: Calle Libertad (100), Sur: dividiendo pared medianera, inmueble que fue de Ricardo Silva y Alejo Zuloaga La Hoz, Este: separando también pared medianera, inmueble que fue de los sucesores de Bernarda Tárbes; y Oeste: Calle Díaz Moreno (101). La actividad comercial consistente en un fondo de comercio dedicado a la venta de alimentos preparados para el consumo humano, que llevará por nombre “Pollo Crokante”.
TERCERO: ORDENA a todos los órganos y funcionarios competentes relacionados con la materia dar cumplimiento al presente amparo y abstenerse de ejecutar la Resolución AM-015-2004, emanada del Instituto de Desarrollo Urbano del Centro de Valencia (INDUVAL), de fecha 16 de diciembre de 2004, mientras dure el juicio de nulidad y se produzca el fallo definitivo.
Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.
El Juez Temporal,
DR. GUILLERMO CALDERA MARIN
El Secretario,
Abog. GREGORY BOLIVAR R.
Exp. 9850. En la misma fecha se libraron Despacho de Comisión y oficios bajo los nºs. 0827, 0828, 0829, 0830 y /0831.
El Secretario,
Abog. GREGORY BOLIVAR
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