REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 12 de abril de 2005
194° y 146°
Exp. 11.234

SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
RECURRENTE: INVERSIONES 130638 C.A., inscrita en el Registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de abril de 1995, bajo el Nº 42, tomo 33-A; STABROS HATGINMONALAKIS A., YOANYS HATGINMONALAKIS A., EVDOKIA TSIMPOURINIS y VASSILIA VRIKELLI, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 7.074.452, V- 7.074.963, E- 81.537.581 y V- 12.840.391, en su orden.
APODERADO DEL RECURRENTE: EDUARDO DIAZ-SANTOS GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.189.

En fecha 07 de marzo de 2005, fue presentado ante este Juzgado Superior Distribuidor el presente Recurso de Hecho por el Abogado Eduardo Diaz-Santos González, cumplidos los trámites de Distribución, le correspondió el presente expediente a esta Alzada.

Por auto de fecha 09 de marzo de 2005, este Tribunal Superior le da entrada en los libros respectivos al presente recurso de hecho bajo el N° 11.234 y fija un lapso de cinco (05) días de despacho, para que el recurrente consignara las copias de las actas conducentes al presente recurso.

En fecha 30 de marzo de 2005, ésta Alzada acordó la apertura de un nuevo lapso de cinco días de despacho siguientes a esa fecha, a fin de que la parte interesada consignara las copias fotostáticas certificadas de las actas conducentes.

El 04 de abril de 2005, el Abogado Eduardo Díaz-Santos, consigna copias fotostáticas certificadas de las actas sobre las cuales fundamenta el recurso de hecho.

De conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 07 de abril de 2005 se fija un lapso de cinco (05) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

Seguidamente, entra esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:

Capítulo I
Motivo del Recurso

EL recurrente sostiene en su escrito contentivo del recurso de hecho, que en fecha 16 de febrero de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia interlocutoria declinando su competencia en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, negando el a-quo la apelación hecha en fecha 23 de febrero de 2005 de manera inmotivada mediante auto de fecha 28 de febrero de 2005.

Señala el recurrente que la decisión de declinatoria por incompetencia estaría viciada de nulidad absoluta, al igual que la negativa de oír el recurso de apelación interpuesto, por cuanto en fecha 02 de agosto de 2004, el a-quo habría ordenado la suspensión de la causa por la defunción de uno de los co-demandantes, no existiendo algún acto de impulso procesal para su continuación en los seis meses subsiguientes hasta el día 02 de febrero de 2005, por lo cual se habría consumado la extinción del proceso por imperativo legal de los artículos 267, en sus numeral 3º y 269 del Código de Procedimiento Civil - por lo que - el a-quo al sentenciar una declinatoria de competencia encontrándose el juicio extinguido, habría continuado ilegalmente un proceso en infracción de la regla legal de los artículos 267 y 144 del Código de Procedimiento Civil.

Continúa alegando que con la negativa del a-quo de oír la apelación, el Juez incurrió en infracción de regla legal expresa contenida en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, que ordena admitir la apelación contra las sentencias interlocutorias, incurriendo en el vicio de inmotivación en “infracción” del artículo 243 en su numeral 4º ejusdem, al no señalar fundamento alguno de hecho o de derecho, lo cual viciaría de nulidad absoluta tal negativa inmotivada.


Del mismo modo señala el recurrente que la sentencia no reúne los requisitos formales para su validez, pues en ella se omitió señalar a los ciudadanos Stabros Hatginmonalakis, Yoanys Hatginmolalakys, sus cónyuges y la compañía Inversiones 130638, debiéndose declarar nula la sentencia por mandato legal del articulo 244 del Código de Procedimiento Civil.


Finalmente, solicita que se “revoque” en todas sus partes la sentencia de fecha 16 de febrero de 2005, dictada por el Tribunal segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y por lo tanto, se declare perimida la causa y extinguido el proceso.





Capitulo II
Naturaleza del Recurso de Hecho


En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el juicio de Corporación para el Desarrollo Inmobiliario Santa Rita C.A. contra Pentafarma Manufacturas C.A., expediente Nº 99-22, sentencia Nº 186, se estableció lo siguiente:

“...El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tienen o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción, el cual, como es notorio, no lo puede realizar la Sala de Casación Civil dentro de los ámbitos de un Recurso de Forma, y menos con la denuncia y motivación de un cargo por incongruencia negativa...”.

El recurso de hecho, según Couture, constituye una garantía procesal del recurso de apelación, sosteniendo asimismo Rengel Romberg, que tal recurso pretende la impugnación de una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un Tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, consagra la figura del recurso de hecho, constituyendo este un medio para que no se haga nugatorio el recurso ordinario de apelación, siendo un complemento a la garantía del derecho que tienen las partes de insurgir contra los fallos dictados por los tribunales.

En nuestro ordenamiento procesal, el recurso de hecho es el medio dispuesto para que el apelante impugne ante el Juzgado de alzada la decisión dictada por el Juzgado que haya negado la admisión del recurso de apelación, o que lo haya admitido en un solo efecto cuando ex lege, debió oírlo libremente en los casos que así corresponda: Por ello, el propósito del recurso de hecho es que el Juez de alzada le ordene al Juzgado A-quo que admita la apelación o que la oiga en ambos efectos y que en el caso bajo estudio el recurrente aporta las copias certificadas de las actuaciones seguidas en primera instancia, lo cual permite la formación de un criterio jurídico por parte de esta alzada.

Capitulo III
Consideraciones para Decidir


Constata éste Juzgador de las copias certificadas producidas por el recurrente que el abogado Eduardo Díaz Santos mediante diligencia del 23 de febrero de 2005, apela de la sentencia dictada el 16 de febrero del presente año, en donde se declara la incompetencia en razón de la materia y se declina el juicio para ser conocido por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

El Tribunal de la Primera Instancia niega la apelación por considerarla “improcedente”, verificando éste Sentenciador que el a-quo declara la negativa de la apelación sin efectuar fundamento alguno, es decir sin explicar las razones por las cuales considera “improcedente” el recurso de apelación.

Es importante destacar que el recurso procesal de apelación consiste en un recurso de naturaleza ordinaria y que la labor del Tribunal que dicta la decisión recurrida es admitir la apelación y efectuar el trámite correspondiente o en todo caso inadmitir la misma, por considerarla extemporánea o por tratarse de una decisión inapelable.

El juez de alzada es quién tiene la labor de declarar procedente o no una apelación, incurriendo de ésta manera el a-quo en un error de juzgamiento, amen de que no realiza motivación alguna en la decisión recurrida.


En reiteradas oportunidades este Tribunal Superior ha llamado la atención al Juez que conoce el juicio en Primera Instancia, indicándole que es imperativo que motive sus decisiones, sin embargo existe una resistencia del juez en corregir las fallas detectadas por esta alzada, razón por la cual se ve obligado nuevamente éste Tribunal a EXHORTAR al juez Rafael Ricardo Giménez la importancia de las funciones inherentes al cargo de juez, estando obligado a dar respuesta a los justiciables siempre con una motivación y además adecuada, garantizando de esa manera se cumpla con la garantía judicial establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida a la tutela judicial efectiva.


El recurrente solicita se revoque en todas su partes la sentencia dictada el 16 de febrero de 2005, y se declare perimida la causa y extinguido el proceso, petición contraria al objeto del recurso de hecho interpuesto, donde el juez debe limitarse a decidir si es procedente o no el recurso de hecho intentado y, establecer las consecuencias sobre la admisibilidad de la apelación ejercida.

La sentencia que se recurre en apelación es una sentencia interlocutoria mediante el cual el Juez de Primera Instancia declara su incompetencia en razón de la materia y, conforme a lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el recurso que procede en contra de la sentencia en la cual el juez se declara incompetente lo es la regulación de la competencia.

El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil dispone con claridad que la solicitud de regulación de la competencia debe proponerse ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, expresándose las razones o fundamentos que se alegan, de lo cual se infiere que estamos frente a una petición de impugnación ya que el recurrente en la regulación de la competencia debe fundamentar su recurso, caso distinto al recurso procesal de apelación en donde no existe obligación de efectuar fundamento alguno, toda vez que la controversia es sometida nuevamente al conocimiento de un tribunal de superior jerarquía, existiendo una notable diferencia entre los dos recursos antes mencionados, siendo en consecuencia INADMISIBLE el recurso procesal de apelación intentado en contra de la decisión de fecha 16 de febrero de 2005, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.

Capitulo IV
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERA: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado EDUARDO DIAZ-SANTOS en contra de la decisión de fecha 28 de febrero de 2005 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y
Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se niega la apelación ejercida por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 16 de febrero de 2005 de ese mismo Tribunal; SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada el 16 de febrero de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Se condena en Costas al recurrente por haber resultado vencido en este fallo.

En atención al principio de unidad del expediente principal, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

Publíquese y Regístrese y Déjese Copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Año 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ TITULAR

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo 12:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA
Exp. Nº 11.234.
MAMT/DE/am.-