REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 21 de abril de 2005
195° y 146°
Expediente N° 11.241
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL
PARTE ACCIONANTE: CRISANTOS CORDOVA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 23.216.757.
APODERADO DE LA PARTE ACCIONANTE: WINSTON TALAVERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.207.
PARTE ACCIONADA: EXSIS ANTONIO ANDRADES CHOURIO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.396.833.
APODERADO DE LA PARTE ACCIONANDA: No acreditó a los autos.
TERCERO OPOSITOR: BRITANIA JOSEFINA CHOURIO CHOURIO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 9.396.156.
APODERADA DEL TERCERO OPOSITOR: INOCENCIA ANAHIZ MEDINA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.343.
Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación ejercido por la abogada Inocencia Anahiz Medina, en su condición de apoderada de la ciudadana Britania Josefina Chourio Chourio, quien actúa como Tercero Opositor en la presente causa, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que declaró Con Lugar la oposición a la entrega material formulada por los ciudadanos Exsis Antonio Andrade Chourio y Britania Josefina Chourio Chourio; el sobreseimiento del proceso; revocada la entrega material del inmueble, y en consecuencia, se ofició al Juzgado Ejecutor de Medidas, a los fines de que colocara en posesión del inmueble al ciudadano Exsis Antonio Andrade Chourio.
Capítulo I
Antecedentes del Caso
El presente juicio se inició mediante solicitud introducida en fecha 17 de diciembre de 2004 ante el Juzgado distribuidor de primera instancia, correspondiéndole por distribución conocer del presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida el 12 de enero de 2005, comisionándose al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, a los fines establecidos en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil.
El 18 de enero de 2005 el Alguacil del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, deja constancia de haber notificado al ciudadano Exsis Antonio Andrade Chourio.
En fecha 20 de enero de 2005 el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, ejecutó medida decretada por el Juzgado A-quo.
En fecha 27 de enero de 2005 los ciudadanos Exsis Antonio Andrade Chourio y Britania Josefina Chourio Chourio presentaron escrito contentivo de oposición a la entrega material, asimismo se agregó a los autos las resultas de la comisión librada.
El 31 de enero de 2005 el A quo dictó sentencia declarando Con Lugar la oposición a la entrega material formulada por los ciudadanos Exsis Antonio Andrade Chourio y Britania Josefina Chourio Chourio; el sobreseimiento del proceso; revocada la entrega material del inmueble y en consecuencia, se ofició al Juzgado Ejecutor de Medidas, a los fines de que colocara en posesión del inmueble al ciudadano Exsis Antonio Andrade Chourio.
En fecha 10 de febrero de 2005 el Tercero Interesado solicitó aclaratoria de la decisión dictada, siendo negada por el A-quo el 15 de febrero del mismo año.
La representación del Tercero Interesado en fecha 23 de febrero de 2005 ejerció recurso procesal de apelación en contra de la sentencia dictada.
El 04 de marzo de 2005 el Tribunal de primera instancia agregó a los autos las resultas de la comisión contentiva de la restitución a la posesión del ciudadano Exsis Antonio Andrade Chourio, proveniente del Juzgado ejecutor de Medidas.
En fecha 07 de marzo de 2005 el A-quo dictó auto mediante el cual oyó el recurso de apelación ejercido por el Tercero Interesado en ambos efectos, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.
Se dio por recibido el presente expediente en esta alzada en fecha 21 de marzo de 2005, dándole entrada en los libros respectivos bajo el N° 11.241, y fijándose de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para la presentación de los informes y sus respectivas observaciones.
En fecha 07 de abril de 2005 la parte accionada ciudadano Exsis Antonio Andrade Chourio y el Tercero Opositor ciudadana Britania Josefina Chourio Chourio, presentaron ante esta alzada escrito contentivo de sus informes y el 20 de abril de 2005 presentaron las observaciones a los mismos.
Seguidamente procede este Tribunal Superior a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
Capítulo II
Punto Previo
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y en armonía con esa disposición constitucional el artículo 49 también de progenie constitucional desarrolla en forma amplia la garantía del debido proceso, entre las cuales destaca este sentenciador que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente.
El alcance de estas dos disposiciones constitucionales está dirigido a garantizar la seguridad jurídica de las partes, y constituyen una premisa general sobre el trámite que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso en concreto.
Las nociones antes señaladas se destacan en este fallo, siendo menester señalar que este juzgador ha revisado los planteamientos sostenido por el recurrente durante la secuela del proceso ante esta instancia, ello a los fines de garantizar su derecho a ser escuchado.
En este mismo orden de ideas, se hace obligante para este juzgador revisar el procedimiento seguido por ante esta instancia en el trámite del recurso de apelación ejercido por la abogada Inocencia Anahiz Medina, en su carácter de apoderada del Tercero Interesado.
Observa este juzgador que al expediente se le dio entrada el 21 de marzo de 2005 fijando un lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil al décimo (10°) día de despacho para la presentación de los informes y se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para sus respectivas observaciones.
En conformidad con lo antes señalado, el recurso de apelación ejercido por el Tercero Interesado, debe ser sustanciado en esta instancia en la forma establecida en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijando el lapso para la presentación de los informes al vigésimo (20°) día de despacho, por cuando el fallo objeto de revisión es una sentencia definitiva.
Esta situación de subversión del proceso, podría generar en el caso de continuar, una decisión que conllevaría a un eventual juicio de nulidad y hasta de amparo constitucional, considerando prudente este sentenciador dejar sentado que el Juez como director del proceso, tiene la obligación de ordenar en cualquier estado, cuando observe circunstancias que puedan subvertir el orden procesal, pudiendo actuar incluso de oficio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en aras de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y haciendo uso de sus facultades previstas en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo ha sido reiterada y pacífica la doctrina de nuestro máximo Tribunal en el sentido de que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y por ello los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.
En sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del 09 de julio de 2003, con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio de Erasmo Carmena Rivas, N°. 01059, se señala que la reposición de la causa es una excepción del proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible y su finalidad es la de mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten a menoscaben el derecho a la defensa, por lo que la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudique a los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
Lo anterior determina la Nulidad Parcial del auto dictado por este Tribunal en fecha 21 de marzo de 2005, que riela al folio sesenta y seis (66) del presente expediente e igualmente son nulos todos los actos subsiguientes a dicho auto, conforme a lo previsto en el artículo 49 de nuestra Constitución y los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se REPONE LA CAUSA al estado de que las partes presenten sus informes. Así se decide.
Capítulo III
Dispositivo
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara UNICO: LA NULIDAD PARCIAL del auto dictado por este Tribunal Superior en fecha 21 de marzo de 2005 e igualmente la nulidad de los actos subsiguientes al mismo; y en consecuencia SE REPONE la causa al estado de que las partes presenten los informes al VIGÉSIMO (20°) día de despacho siguiente a la presente fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Todo en la Solicitud de ENTREGA MATERIAL formulada por el ciudadano CRISANTOS CORDOVA.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veintiún (21) día del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
Exp. Nº 11.241.-
MAM/DE/yv.-
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