REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 22 de abril de 2005
195° y 146°
Exp. 10.300
COMPETENCIA: NIÑOS Y ADOLESCENTES.
MATERIA: OBLIGACION ALIMENTARIA
PARTE ACTORA: NILDA JOSEFINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.040.511, y de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus hija, la adolescente KATHERINE ROSNIL HERNANDEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 19.107.918 y la niña ARIHANNY VALENTINA HERNANDEZ GARCIA
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: SORAYA HIDALGO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.626, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: WUIRMER HERNÁNDEZ PITRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.158.952.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (No acreditó a los autos).
Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26 de noviembre de 2002 por la parte demandada contra la decisión de fecha 11de noviembre de 2002 dictada por la Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara parcialmente con lugar el procedimiento de aumento de obligación alimentaría intentado por la ciudadana Nilda Josefina García en contra del ciudadano Wuirmer Hernández Pitre.
Capitulo I
Antecedentes del caso
Comenzó el presente juicio con libelo de demanda introducido en fecha en fecha 07 de marzo de 2002, ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo admitida la solicitud en fecha 14 de marzo de 2002 por la Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y se ordenó la notificación del ciudadano Wuirmer Hernández Pitre, a los fines de dar contestación a la demanda, asimismo el Tribunal solicitó constancia de sueldo o salario del ciudadano antes mencionado y ordena la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo.
El 22 de abril de 2002, compareció el ciudadano Wuirmer Hernández Pitre y consigna escrito de contestación a la demanda.
El 24 de abril de 2002, el Tribunal de la causa dicta auto mediante la cual admite las pruebas consignadas por la parte demandada.
En fecha 11 de noviembre de 2002, el Tribunal A-quo dicta auto fijando al día de despacho de ese día para dictar sentencia en la causa.
El 12 de noviembre de 2002, el Tribunal de la Primera Instancia dicta sentencia declarando Parcialmente con lugar el procedimiento de aumento de obligación alimentaría intentada por la ciudadana Nilda Josefina García en contra del ciudadano Wuirmer Hernández Pitre.
En fecha 26 de noviembre de 2002, compareció el ciudadano Wuirmer Hernández Pitre, debidamente asistido por la abogada Elsa Margarita Porra, y apela de la decisión dictada el 11-11-2002.
El 27 de noviembre de 2002, el Tribunal A-quo dicta auto mediante la cual oye en un solo efecto la apelación efectuada por la parte demandada y ordena la remisión en copias certificadas de las actuaciones del expediente al Tribunal distribuidor para que conozca de la apelación.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2003, este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, y fija un lapso de diez (10) día calendarios consecutivos, siguientes a la presente fecha, a fin de dictar sentencia.
En fecha 27 de febrero de 2003, compareció el ciudadano Wuirmer Hernández Pitre, debidamente asistido por la abogada Elsa Margarita Parra y presenta escrito de formalización de la apelación ejercida.
En fecha 05 de marzo de 2003, este Tribunal Superior, dicta auto mediante la cual difiere el pronunciamiento de la sentencia y fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a la presente fecha para dictarla.
Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:
Capítulo II
Límites de la controversia:
Alegatos de la parte actora:
Alega la parte actora en su escrito de libelo de demanda que en fecha 12 de agosto de 1998, se divorció del ciudadano Wuirmer Hernández Pitre, venezolano, Licenciado en Educación, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.158.952; narra la accionante que según consta en copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 12 de agosto de 1998, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual anexa marcada con la letra “C”, donde el padre de las niñas acuerda aportar como pensión alimentaría la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) mensuales, y los gastos de educación, vestuario, etc., que la niñas necesitasen.
Manifiesta que en vista de que el índice inflacionario del Banco Central de Venezuela ha aumentado progresivamente, ha traído como consecuencia que la cantidad de sesenta mil bolívares mensuales (Bs. 60.000,oo) que habían acordado hace más de tres (3) años, es insuficiente, y en vista de que en este momento no cubre los gastos de manutención necesarios de sus hijas es por lo que acude a demandar al ciudadano Wuirmer Hernández Pitre, para que en su condición de progenitor de la adolescente Catherine Rosnil y la niña Arihanny Valentina Hernández García, convenga o en su defecto sea obligado a: establecer un ajuste en el monto de la obligación alimentaría mensual acordada a favor de las hijas por un monto del 30% de sus ingresos globales mensuales, establecer bonos extras para los meses de Agosto y Diciembre por el monto que el Tribunal considere a objeto de cubrir en parte los gastos de colegio, así como los gastos propios de fin de año, asumir el compromiso de costear el pago del cincuenta por ciento (50%) de los gastos que por motivos de salud, consultas, medicinas, intervenciones quirúrgicas, y todo lo relativo a la salud física, mental y emocional requieran las niñas.
Toda lo alegado lo fundamenta de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y siguientes del Capitulo II, Sección III, Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que solicita que sea declarada con lugar la referida demanda.
Alegatos de la Parte Demandada:
En el escrito de contestación, alega el demandado que conviene en la el aumento de la obligación alimentaría a favor de su hija adolescente Catherine Rosnil Hernández García y de la niña Arihanny Valentina Hernández García incoada en su contra por la Representante Legal ciudadana Nilda Josefina García, la cantidad de ciento quince mil bolívares (Bs. 115.000,oo) mensuales más veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) de la cuota mensual del pago de Vivienda y en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) con el objeto de cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos del Colegio y gastos propios de fin de año.
Manifiesta que esa cantidad, la conviene, ya que actualmente se desempeña como Director Encargado de la Unidad Educativa Santa Ana, devengando un sueldo de Docente IV/AULA de aproximadamente DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES quincenales (Bs. 250.000,oo), es decir, esa cantidad convenida sería el equivalente a un veinte por ciento (20%) del sueldo vigente que devenga; asimismo alega según se evidenciaría en anexos que consigna con el escrito de contestación, que tiene como carga familiar a la pareja que hoy día convive con él ciudadana Antonia Hernández, quien está embarazada y tiene una adolescente de nombre Nathaly Parra, que ayuda en su manutención, quien padece una Cardiopatía Congénita y requiere constante tratamiento médico, así como se ve en la obligación de efectuar pago de vivienda, pagos mensuales de enciclopedia estudiantil para su labor como docente más la contribución que le da a su mamá ciudadana Ignacia de Hernández con un mercado de quincenal, pago de servicios telefónicos, aunando al pago de un vehículo Ford Fiesta adquirido el 22 de febrero de 2002 que le robaron el día dos de marzo de 2002, teniendo que seguir cancelando mensualmente doscientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 245.438,73), más los gastos comunes que implica tener una familia como lo es: alimentación, vestido, educación, vivienda y recreación.
Sigue narrando el demandado que con los recibos de depósitos bancarios de obligación alimentaría, útiles escolares, ropa y juguetes de los años 2000, 2001 y 2002 (anexa copia marcadas con los números 50 al 93, ambos inclusive) por un monto de obligación alimentaría de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo) mensuales, queda demostrado, que siempre está pendiente de las necesidades de sus hijas Katherine y Arihanny, y comparte con ellas en vacaciones y ocasiones especiales como sus cumpleaños, lo que se constataría con anexos consignados.
Participa que en cuanto a la Salud de Katherine y Arihanny, están amparadas por una Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad y su progenitora tiene un carnet con descuento para gastos de medicinas del IPASME a su nombre para cubrirlos.
En relación con la vivienda narra que desde que se separó, la parte actora vivía en la casa que sirvió de domicilio conyugal y en el escrito de separación de cuerpos decretada por el Tribunal acordaron cederle sus derechos y consecuente adjudicación a sus hijas: Katherine y Arihanny de ese bien inmueble para que vivieran; alega que se comprometió a cancelar sus respectivas cuotas, pero ellas habrían abandonado ese inmueble desde hace aproximadamente dos (2) años, mudándose a vivir a la casa de la abuela de las niñas, no obstante argumenta que sigue cancelando puntualmente las cuotas y que la ciudadana Nilda García estaría en el deber de conservarla en buen estado ya que ella es Docente en la Unidad Educativa Santa Luisa de Marillac, teniendo un empleo y sueldo fijo, pudiendo cubrir el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde legalmente.
Continua narrando que en el escrito de Separación de Cuerpos la hoy accionante y él renunciaron tácitamente al derecho que cada uno tenía a las prestaciones y otros beneficios laborales que percibe por su trabajo, conservando cada uno lo que le corresponde de esos beneficios, y a su criterio mal puede la parte actora reclamarlos cuando en todo momento ha demostrado suficientemente que está pendiente de sus hijas según constaría en anexos que consigna.
Por último solicita que su pretensión sea tomada en cuenta en la definitiva.
Capítulo III
Consideraciones para Decidir
Conforme a los términos en que quedo sometida la presente controversia, en conveniente señalar que la pretensión de la parte actora es el aumento del monto de la obligación alimentaria mensual a favor de sus hijas y que había sido fijado por voluntad de los padres en el momento de presentar su solicitud de separación de cuerpos.
El demandado conviene en las pretensiones de la demandante, considerando que sí debe efectuarse una revisión al monto de la pensión, pero tomando en consideración sus ingresos netos, así como las cargas familiares que tiene con la ciudadana Antonia Hernández y con la hija de su pareja, la adolescente Nathaly Parra, a la cual ayuda con su manutención.
Verifica este Tribunal de Alzada que el demandado aportó durante la secuela del proceso, instrumentos suficientes que evidencian un cabal cumplimiento del demandado, de las obligaciones que le corresponden como padre de la adolescente Catherine Rosnil Hernández García y de la niña Arihanny Valentina Hernández García. Igualmente aprecia en sana crítica este Sentenciador, las pruebas que corren insertas a los autos referidas a las distintas cargas que tiene el demandado con su nueva pareja y el cumplimiento del compromiso asumido de pagar el préstamo concedido para la adquisición del inmueble que sirvió de convivencia conyugal a las partes, así como también se aprecia con base a la sana crítica el instrumento aportado ante esta Alzada por el recurrente que demuestra el nacimiento del niño Wuirmer Antonio, hijo del demandado con la ciudadana Antonia María Hernández, circunstancias todas que serán tomadas en consideración en esta Instancia para la fijación del monto definitivo de la obligación alimentaria por parte del demandado.
Desestima esta Alzada el argumento del demandado relacionado a que ayuda con la manutención de una adolescente hija de su actual pareja, al no existir una relación de parentesco con esta adolescente, amén de que su obligación en conformidad con la ley, es para con sus hijos habidos en el matrimonio que mantuvo con la demandante y ahora con su hijo nacido con su actual pareja.
Nuestra Jurisprudencia ha señalado que la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
De tal manera que, disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derechos de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: cuyo disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado.
Por otra parte, el primer aparte del artículo 76 de la Constitución establece: “…El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
En tanto que el artículo 78 ejusdem dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescente”.
Es necesario señalar, por otra parte, que en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el interés superior de niño es de obligatorio cumplimiento. En efecto, este principio rector en esta materia se encuentra reconocido en el mencionado texto legal en los siguientes términos:
“Artículo 8°. Interés Superior del Niño.
El Interés Superior del Niño es un principio e interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
Los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaria deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y garantía el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencias su intención de evadir su responsabilidad.
Los principios en materia de familia considerados en la Constitución como en la mencionada Ley que protege a los niños y a los adolescentes es la consideración de las relaciones humanas, cuyo objetivo es la protección y el desarrollo de tales relaciones, dando prioridad a la protección y garantía de las condiciones en las cuales el niño pueda desarrollarse como ser humano, evolución que le posibilita el ser parte de una familia, por lo que al aplicarse en el caso bajo estudio, se hace procedente el aumento de la obligación alimentaria.
Considera esta Instancia que el ingreso bruto devengado por el demandado, producto de su relación laboral con el Núcleo Escuela Rural N° 442, y con la Unidad Educativa “Crispín Pérez”, el cual alcanza a un monto de OCHOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (855.064, 52), debe ser tomado en cuenta a los fines de la pensión, pero con las deducciones que quincenalmente se retienen al demandado por concepto de Seguro Social Obligatorio, IPASME, Ley de Política Habitacional, Paro Forzoso, y otros, todo ello a los fines de que exista la proporcionalidad que invoca el recurrente a su favor.
Ahora bien, este Sentenciador en uso de las facultades que le confiere la legislación especial que rige en el presente proceso y atendiendo a la capacidad económica del obligado, tal y como se evidencia de la información suministrada por la Zona Educativa del Estado Carabobo, y apreciando las deducciones que periódicamente inciden en el ingreso del demandado, amén de las obligaciones que ha venido cumpliendo en el pago de vivienda y otras cargas, son elementos suficientes para que se acuerde un aumento en la obligación alimentaria con carácter definitivo, considerando quien decide que el monto fijado por el a-quo se encuentra acorde con la proporcionalidad que debe existir entre el ingreso del demandado y las cargas que le corresponden como padre con sus hijas demandantes, la adolescente Catherine Rosnil Hernández García y la niña Arihanny Valentina Hernández García
Es importantes destacar que el porcentaje fijado por a-quo es en base al salario mínimo y no al salario devengado por el demandado, considerándose igualmente que las bonificaciones fijadas para los meses de agosto y diciembre en TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (320.000 Bs.) cada uno, se encuentran ajustadas para la contribución de los gastos escolares y navideños de las beneficiadas, e igualmente es procedente la contribución que deben hacer demandante y demandado en relación a los gastos médicos de sus hijas, tal y como lo estableció la Juez que dicto la sentencia en Primera Instancia. ASI SE DECIDE.
Capitulo IV
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso procesal de apelación interpuesto por el ciudadano WUIRMER HERNÁNDEZ PITRE en contra de la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2002, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia SE CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes; SEGUNDO: SE ACUERDA el aumento de la obligación alimentaria, con carácter definitivo, en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) mensuales, correspondiente al cero punto ochenta y cinco (0.85) del salario mínimo, los cuales serán depositados por el obligado en partidas quincenales de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) cada una, en una cuenta de ahorros que a tales efectos fue aperturada a la orden del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a favor de la niña ARIHANNY VALENTINA HERNÁNDEZ GARCÍA y la adolescente KATHERINE ROSNIL HERNÁNDEZ GARCÍA; TERCERO: SE ACUERDA establecer como bono extraordinario en los meses de agosto y diciembre, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000, 00), con el objeto de cubrir los gastos escolares y navideños que ocasionen la niña ARIHANNY VALENTINA HERNÁNDEZ GARCÍA y la adolescente KATHERINE ROSNIL HERNÁNDEZ GARCÍA; CUARTO: SE ORDENA a los padres de la niña ARIHANNY VALENTINA HERNÁNDEZ GARCÍA y la adolescente KATHERINE ROSNIL HERNÁNDEZ GARCÍA, contribuir en un cincuenta por ciento (50 %) en los gastos médicos extraordinarios (medicinas, cirugías y/o hospitalización), a tenor de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se condena en Costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente fallo.
Se ordena notificar a las partes sobre el contenido de la presente decisión.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 1:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
EXP. Nº 10.300.
MAM/DE/am.-
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