BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 27 de abril de 2005
195° y 146°

Expediente N° 10.761


SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: NIÑOS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: REGIMEN DE VISITAS

PARTE ACTORA: RICARDO ENRIQUE MATHEUS CRISTALINO y CARMEN OMAIRA RODRIGUEZ DE MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-1.696.861 y V-3.291.499, en su orden.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MARIOSKA GAVIDIA CASTELLANO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.375.

PARTE DEMANDADA: ROGER BARRIOS GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.246.931.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: KYBELE CHIRINOS MONTES, OSWALDO GALÍNDEZ, LILIBETH JAIMES, YOLI DIAZ LUGO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 54.705, 61.553, 66.827 y 95.534, en su orden.


Ha sido remitido el presente expediente a esta alzada con motivo del recurso procesal de apelación ejercido por la abogada YOLI DÍAZ LUGO, en su carácter de apoderada del ciudadano ROGER BARRIOS GIL, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de septiembre de 2003 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Juez Unipersonal Nº 02, mediante la cual declaró con lugar la demanda de Régimen de Visitas incoada por los ciudadanos Ricardo Enrique Matheus Cristalino y Carmen Omaira Rodríguez de Matheus en contra del ciudadano Roger Barrios Gil.

Capitulo I
Antecedentes del Caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado el 23 de septiembre de 2002 ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien por auto de fecha 30 de septiembre de 2002, la admite cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento del demandado y la notificación del Ministerio Público, así como la oportunidad para los actos de ley.

Cumplidas la notificación de la representación del Ministerio Público y la citación personal del demandado, en fecha 31 de octubre de 2002 tuvo lugar el acto conciliatorio, asimismo en esa misma fecha la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda.

El 20 de diciembre de 2002, el Tribunal de la primera instancia ordenó la notificación de la parte demandada, a los fines de que compareciera ante el Tribunal A-quo en compañía de la niña Diana Anaid Barrios Matheus, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de oír a la niña Diana Anaid Barrios Matheus, quien compareció al Tribunal de la causa en fecha 20 de enero de 2003.

En fecha 23 de enero de 2003, el Tribunal de la primera instancia libró oficio dirigido a la Oficina de Servicios Auxiliares, a los fines de que se practicara una Evaluación Psicológica a los ciudadanos Ricardo Enrique Matheus Cristalino, Carmen Omaira Rodríguez de Matheus, Diana del Valle Matheus Rodríguez, Roger Francisco Barrios Gil y a la niña Diana Anaid Barrios Matheus.
El 20 de marzo de 2003, el Tribunal de la primera instancia libró oficio a la Oficina de Servicios Auxiliares, con el fin de que se practicara un informe Socio Económico en el hogar de los abuelos maternos de la madre y en el hogar del padre.

En fecha 15 de mayo de 2003 el Tribunal A-quo decretó medida cautelar de prohibición de salida del país a la niña Diana Anaid Barrios Matheus y libró oficios a los Organismos correspondientes, previa solicitud efectuada por la parte actora el 12 de mayo de 2003.

El 11 de junio de 2003, el Tribunal de la causa recibió el resultado de la evaluación psicológica solicitada, asimismo, en fecha 16 de junio de 2003 se recibió el resultado del informe Social practicado.

En fecha 11 de septiembre de 2003 el Tribunal de primera instancia dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de régimen de visita.

El 25 de septiembre de 2003 la parte demandada apeló de la decisión dictada, oyéndose dicho recurso en ambos efectos en fecha 30 de septiembre de 2003.

En fecha 06 de octubre de 2003 se dio por recibido el presente expediente en este Juzgado Superior, fijándose el lapso para la formalización del recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El 14 de octubre de 2003 tuvo lugar la oportunidad para la formalización del recurso de apelación.

En fecha 15 de octubre de 2003 se fijó un lapso de diez (10) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.
El 27 de octubre de 2003 el Juez Titular de este Despacho se abocó al conocimiento de presente causa y asimismo se difirió el pronunciamiento de la sentencia.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capitulo II
Límites de la Controversia


Alegatos de la Parte Actora

La parte actora interpuso formal demanda por Régimen de Visitas en contra del ciudadano ROGER BARRIOS GIL, invocando que son los abuelos maternos de la niña Diana Añadí Barrios Matheus, con quien desde hace ocho (08) meses aproximadamente no han podido tener contacto directo ni indirecto, ya que no tienen donde llamarla o donde visitarla, y que eso ha estado ocurriendo desde que el padre regresó con la niña desde los Estados Unidos a Venezuela, a fin de resolver el conflicto que se había planteado entre él y su hija Diana del Valle Matheus Rodríguez, quien es la madre de la niña.

Fundamentan su pretensión en lo establecido en los artículos 385, 386, 387 y 388 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente y que por tal motivo solicitan que se fije un régimen de visita amplio que les permita compartir directamente con la niña, haciéndole visitas en su residencia, trasladándola a lugares de diversión y entretenimiento y pernoctándose en la casa donde ellos habitan.

Igualmente solicitan que mientras se fija el régimen de visita que sea más conveniente, se establezca un régimen de visita provisional, a fin de que puedan saber de la niña lo más pronto posible.


Alegatos de la parte demandada:

En su escrito de contestación a la demanda la parte demandada rechazó la solicitud formulada por los ciudadanos Ricardo Matheus y Carmen Rodríguez, negándose a cualquier mediación por considerar que la fundamentación de la misma es totalmente falsa, en virtud de que jamás le ha negado a los demandantes que visiten a la niña Diana Anaid y que el hecho de que no la ven desde hace ocho (08) meses se debe a que el ciudadano Ricardo Matheus se encontraba en los Estados Unidos de Norteamérica.

Manifiesta que en una actitud ilegal y de cooperación para delinquir, en combinación con la madre de la niña, de manera arbitraria e ilegal sacaron a Diana Anaid, fuera del territorio nacional, por lo cual tuvo que litigar ante una Corte Federal de los Estados Unidos de América, para que un juez federal le devolviera a su hija, en aplicación de un convenio internacional.

Aduce que es totalmente falso que no han tenido contacto directo ni indirecto con la niña, porque el ciudadano Ricardo Matheus en el mes de enero declaró en su contra por ante un Tribunal Federal de los Estados Unidos, y en ese periodo la niña estaba residenciada con ellos en la ciudad de Miami.

Asimismo sostiene que es falso que los demandantes no han tenido nada que ver con el conflicto entre él y la madre de la niña, porque fueron ellos los cómplices de su hija Diana Matheus para sacar a la niña del país.

Igualmente explica que es falso que la niña DIANA ANAID vive en el mismo sitio donde él trabaja, que ella vive donde siempre ha estado viviendo, en un apartamento que tiene arrendado desde hace aproximadamente cinco (05) años, ubicado en la Urbanización Prebo, Avenida 104-B, Edificio El Encanto, Piso 3, Nº 3-A, Valencia, Estado Carabobo.

Aduce que la niña sufrió mucho en el poco tiempo que duró en los Estados Unidos, hasta el punto que se vio afectada notablemente su educación, además de vivir como nómada, cambiando de residencia día a día, para evitar la captura por parte de las autoridades de inmigración de ese país, dándole esa forma de vida tanto la madre, como los solicitantes.

Señala que la situación es muy delicada, ya que de volver la niña a la presencia de sus abuelos, volverá a recordar esos malos momentos, y nada de ello es beneficioso al interés superior del niño, como postulados del nuevo esquema de protección.

Por último solicita se rechace la solicitud formulada y se declare improcedente la misma.

Capitulo III
Consideraciones para decidir


Antes de entrar a pronunciarse este Tribunal sobre el fondo de lo controvertido en este proceso, es necesario dejar expresamente establecido que la vía judicial dirigida a la fijación de un régimen de visitas está desarrollado en el artículo 387 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a través de un procedimiento mediante el cual el Juez actuando sumariamente revisa la solicitud de la parte, previa la remisión de los informes técnicos pertinentes que lo ilustren sobre el conflicto que se le presenta.

Esta instancia superior por un error involuntario fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de formalización del recuso procesal de apelación establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se encuentra referido al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, caso diferente al que nos ocupa, razón por la cual los efectos de incomparecencia a la formalización de la apelación, donde se entendería desistido el recuso ejercido, no se producen en este caso al tratarse de un procedimiento destinado al régimen de visitas que a tal efecto se pretende, sin que esta situación procesal en modo alguno le haya generado indefensión a la partes, por lo que de seguidas pasa este alzada a emitir un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido en el juicio.

Conforme a los términos en que quedó sometida la controversia, los cuales han sido referidos en el capitulo precedente, este sentenciador aprecia en todo su valor y mérito probatorio el documento consignado marcado con la letra “B” junto con la solicitud de régimen de visita, cursante al folio 5 del expediente, en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, de cuyo contenido se evidencia la filiación de los demandantes para con la ciudadana DIANA DEL VALLE MATHEUS RODRIGUEZ, madre de la adolescente DIANA ANAID BARRIOS MATHEUS, a quien precisamente se le está solicitando un régimen de visitas en su favor, hecho que se evidencia en el instrumento marcado con la letra “C” y cursante al folio 6 del expediente, que también es apreciado en todo su valor y merito probatorio en esta instancia.

Asimismo la representación de la parte actora en escrito consignado ante la primera instancia el 11 de noviembre de 2002, produce una serie de instrumentos que rielan del folio 25 al 72 del expediente, con el propósito de demostrar que son falsas las alegaciones del demandado en relación a su permanencia en los Estados Unidos de Norte América con su madre, instrumentos que no son apreciados en modo alguno por este sentenciador, toda vez que no le ofrecen suficiente confianza por tratarse de instrumentos que en su mayoría se encuentran extendidos en el idioma ingles y no se aportó la traducción correspondiente y, en relación aquellos extendidos en el idioma castellano, como por ejemplo el marcado con la “G” contentivo de un supuesto contrato de arrendamiento privado, se desestima por no merecerle confianza el mismo, al ser una reproducción simple de un documento privado y que en aplicación a las reglas de la sana critica no es apreciado por este juzgador. ASI SE DECIDE.

Durante el curso del procedimiento ante la primera instancia, se elaboraron informes técnicos tanto psicológicos como sociales dirigidos a revisar el perfil de los demandantes, de los padres de la niña involucrada, así como de ésta ultima, en el informe psicológico se llegó a la conclusión que los adultos involucrados en el proceso desarrollan capacidades cognitivas conservadas pero se ha manejado de forma inadecuada desde el punto de vista emocional la situación en donde está involucrada la ahora adolescente, quien en definitiva ha sido la afectada en el conflicto presentado por sus padres, recomendándose la terapia psicológica de la adolescente, así como la orientación de los padres y de los abuelos.

En el informe social concluyó la trabajadora social, la existencia de conflictos interpersonales entre los padres de la niña, a tal punto de que no existe comunicación entre ambos y que los abuelos maternos tampoco han podido tener contacto con su nieta por la supuesta negativa del padre de permitirlo.

Además de lo anterior se escuchó la opinión de la adolescente quien para el momento de acudir ante la primera instancia era todavía una niña, quien manifestó que no quería ver a sus abuelos porque su padre le manifestó que le hicieron mucho daño y que no quería ver a su madre ni hablar con ella.

La legislación especial que rige esta materia desarrolla un régimen de visita para conservar y favorecer los nexos del niño y del adolescente con su familia de origen y entendido no sólo como un derecho de acceder a la residencia del hijo, sino como una facultad de llevarlo a un lugar diferente a la de su residencia durante un periodo limitado de tiempo que en principio deberían fijar las partes de común acuerdo o en su defecto el Juez competente.

Para el Sistema Judicial es de vital importancia que el padre que no tenga la guarda y custodia de sus hijos pueda tener un contacto con los mismos como una forma de garantizar los derechos que le asisten al sujeto protegido por la legislación especial, toda vez que el niño tiene el derecho de compartir con sus progenitores y las diferencias que pudieren tener los adultos no deberían transmitirse a los hijos o por lo menos hacerlo lo menos difícil.

En el caso bajo estudio quien solicita el régimen de visitas no es la madre de DIANA ANAID BARRIOS MATHEUS, sino sus abuelos maternos y ha quedado determinado en la litis que la madre no reside en el país, a pesar que el que en el informe técnico elaborado, ésta manifestó que estaba de acuerdo en regresar al país para recuperar a su hija, pero es el caso que no es la madre quien solicitó el régimen de visitas, tal y como ha sido referido anteriormente.

El artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone una extensión de las visitas a otras personas y que puede extenderse a los parientes por consanguinidad o afinidad del niño o del adolescente, y aún a terceros cuando el interés del niño o adolescente lo justifique.

El demandado en su escrito de defensa argumenta que DIANA ANAID, salió del país junto con su madre a los Estados Unidos de Norteamérica, en una combinación entre la madre y los solicitantes del régimen de visitas, actuando ilegalmente, lo que trajo como consecuencia la intervención de un Juez Federal de los Estados Unidos de Norteamérica, quien le hizo entrega de la niña al padre.

Durante la secuela del procedimiento la parte demandada no trajo prueba alguna de tal circunstancia, limitándose a efectuar tal argumentación, no obstante la misma parte actora en su escrito consignado el 11 de noviembre de 2002, hace referencia a que efectivamente una Corte Federal de los Estados Unidos de Norteamérica, ordenó la entrega de la niña al padre, pero por razones distintas a las sostenidas por el demandado y que se circunscribe a que ello era competencia de los jueces venezolanos.

No existe en opinión de quien decide una claridad sobre los sucesos referidos a la forma en como se suscitó el conflicto judicial ante un Juez extranjero que ordena la entrega de la niña al padre, ello en virtud de que ambas partes no han sido diligentes en informar y demostrar los hechos que invocan, de lo que no tiene duda esta instancia es que entre los padres existe un conflicto que ha venido afectando a su hija y, en vez de buscar una solución como adultos que tienen pleno conocimiento sobre el problema que se presenta para con su hija, considerando este juzgador que es imperativo que los padres y los abuelos de DIANA ANAID, revisen la forma en como han venido manejando esta situación que le ha producido un daño inminente a la adolescente DIANA ANAID.

Tanto la madre como su familia tienen todo el derecho de relacionarse con su hija, más aún si no conviven con ella, permitiendo la legislación especial la fijación de un régimen de visitas, el cual debería ser fijado por los padres y en su defecto por la autoridad jurisdiccional.

Existen prueban que evidencian que los abuelos maternos viven en el país y que su nieta no tiene contacto con su madre ni como sus abuelos, encontrándonos frente a una situación excepcional que permitiría al órgano jurisdiccional hacer valer el derecho de visitas a los abuelos maternos, quien en definitiva han formulado la solicitud del régimen y, con el propósito de que DIANA ANAID desarrolle plenamente su personalidad, sin limitación alguna es prioritario, tal y como lo estableció el A quo que la adolescente mantenga relaciones con sus abuelos maternos, siendo procedente un régimen de visitas restringido dirigido a mantener la comunicación permanente, sometido a una evaluación periódica como acertadamente lo ha estableció el A quo ASI SE DECIDE.
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Capitulo IV
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el demandado en contra de la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2003 por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida, conforme a los términos contenidos en la presente decisión y, en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de fijación de régimen de visitas efectuada por los ciudadanos RICARDO ENRIQUE MATHEUS CRISTALINO y CARMEN OMAIRA RODRIGUEZ DE MATHEUS, en beneficio de la adolescente DIANA ANAID BARRIOS MATHEUS, confirmándose el siguiente régimen de visitas: 1) Los abuelos maternos podrán visitar a la adolescente DIANA ANAID BARRIOS MATHEUS, en el hogar donde está tiene fijada su residencia los días sábados de 4:00 p.m a 6:00 p.m, durante cuatro (4) meses consecutivos, lapso éste durante el cual deberán reportar al Tribunal el resultado de evaluaciones psicológicas que más adelante se imponen. Este régimen comenzará el día sábado una vez notificada las partes de la presente decisión; 2) Una vez vencido el plazo anterior, es decir el cuarto (4to) mes, comenzará a regir un régimen de visitas más amplio en el sentido que la adolescente podrá compartir con sus abuelos maternos en sitios diferentes del hogar paterno, es decir podrá salir a sitios de recreación y esparcimiento con sus abuelos maternos, los días domingo de 10:00 a.m a 6:00 p.m.; 3) Los abuelos maternos podrán mantener comunicación permanente con su nieta vía telefónica y/o computarizada; 4) El progenitor y los abuelos maternos se comprometen a respetar el presente régimen de visitas, asimismo a respetarse mutuamente en beneficio de la adolescente DIANA ANAID BARRIOS MATHEUS, evitando discusiones en presencia de la adolescente, tomando en consideración que el régimen de visitas es para compartir y estrechar las relaciones familiares y para orientar, estableciéndose principios de amor-autoridad, sin que en ningún momento el progenitor y los abuelos maternos pueden inmiscuirse en la vida privada del otro; 5) Es obligante que tanto la adolescente DIANA ANAID BARRIOS MATHEUS como su padre ciudadano ROGER BARRIOS GIL, asistan a terapia especializada (psicológica y/o psiquiatrita) a los fines de que la adolescente aclare su situación respecto a ambos padres, debiendo reportar el progenitor al Tribunal de la primera instancia, los resultados de las terapias. Advirtiéndose a las partes que el incumplimiento al régimen de visitas y obligaciones impuestas por el Tribunal podría ser sancionado de conformidad con lo pautado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo en el juicio seguido por los ciudadanos RICARDO ENRIQUE MATHEUS CRISTALINO y CARMEN OMAIRA RODRIGUEZ DE MATHEUS en contra del ciudadano ROGER BARRIOS GIL.

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 1:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA


EXP. Nº 10.761.
MAM/DE/yv.