REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


Valencia, 06 de abril de 2005
194° y 146º


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
PARTE ACTORA: MARTIN FELIPE MORENO DAVILA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.345.694.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: ALBA ZERPA de CASTRO y NAYIBE REYES SILVERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.022 y 78.918, en su orden.
PARTE DEMANDADA: LUIS QUINTANA PALMA y LUISA JOSEFINA HIDALGO de PALMA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.335.207 y 1.345.209, en su orden.
APODERADOS DE LA CO-DEMANDADA LUISA JOSEFINA HIDALGO de PALMA: ELAINA DUQUE PEREZ y FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.111 y 245, en su orden.

Capítulo I
Antecedentes del Caso

Ha sido remitido el presente expediente a esta instancia con motivo del recurso procesal de apelación intentado por el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, quien actúa como apoderado de la intimada LUISA JOSEFINA HIDALGO de QUINTANA en contra de la sentencia dictada el 21 de julio de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Esta Superioridad por auto de fecha 05 de agosto de 2001, recibe las presentes actuaciones, le da entrada y fija la oportunidad para la presentación de los informes y de las observaciones de las partes.

En fecha 23 de agosto de 2004, este Tribunal fija la oportunidad para dictar sentencia, siendo diferida su publicación en fecha 22 de septiembre de ese mismo año.

Por auto del 27 de noviembre de 2004, este Tribunal declara suspendida la causa de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse en autos copia del acta de defunción del ciudadano LUIS QUINTANA PALMA.

Posteriormente la representación de la parte actora mediante escrito del 01 de febrero de 2005, solicita la revocatoria por contrario imperio del referido auto, toda vez que la persona fallecida no ha sido demandada en el juicio.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo II
Consideraciones para decidir


La sentencia dictada por el Tribunal de la primera instancia declara Sin Lugar la solicitud de reposición formulada por el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS en su escrito consignado ante la primera instancia el 16 de julio de 2004.

La solicitud de reposición se fundamenta en que a quo al admitir la demanda de ejecución de hipoteca, ordenó la intimación de los ciudadanos LUIS QUINTANA PALMA y LUISA JOSEFINA HIDALGO de QUINTANA, a pesar de que la demanda fue intentada únicamente contra la ciudadana LUISA JOSEFINA HIDALGO de QUINTANA, razón por la cual considera que debe reponerse el juicio al estado de ordenar nueva admisión de la demanda intentada.

El a-quo en su decisión niega la petición de reposición con el fundamento de que el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil expresa que se acordará la intimación del deudor de acuerdo al documento registrado constitutivo de la acreencia, no pudiendo el Tribunal deferir las intimaciones correspondientes hasta tanto exista una prueba de que alguno de los deudores haya fallecido.

Constata esta instancia que efectivamente tal y como lo alega el recurrente en su escrito de reposición, en el libelo contentivo de las pretensiones de los demandantes se observa que éste solicitó expresamente la “citación” de la ciudadana LUISA JOSEFINA HIDALGO de QUINTANA y/o a cualquier tercero que se encuentre en posesión del inmueble, procediendo el sustanciador del proceso en primera instancia mediante auto dictado el 13 de enero de 2001, a admitir la demanda de ejecución de hipoteca y ordenar la intimación de los ciudadanos LUIS QUINTANA PALMA y LUISA JOSEFINA HIDALGO de QUNTANA.

Precisamente esta orden de intimación fue discutida por la misma parte actora en su diligencia del 02 de julio de 2004, cuando alude que el Tribunal incurre en un error material, ya que solamente solicitó la “citación” de la ciudadana LUISA JOSEFINA HIDALGO de QUINTANA, procediendo el Juez a negar tal solicitud con el argumento de que el demandado en la ejecución de hipoteca son dos personas, como aparece en el documento de propiedad acompañado al libelo.

Como puede observarse, ya el Tribunal había resuelto el punto objeto de discusión en relación a las personas que deben ser intimadas en el procedimiento especial, y no consta que el demandante haya objetado o insurgido en forma alguna contra la decisión del 08 de julio de 2004, sin embargo, la representación de uno de los intimados en su actuación contentiva de la solicitud de reposición solicita la reposición por los mismos motivos que ya había sido decididos con anterioridad por el Juez de la causa.

Desde el momento en que el intimado solicita la reposición se encuentra a derecho en el juicio y comenzó a correr para él los lapsos pertinentes para cuestionar la decisión proferida el 08 de julio de 2004, es decir, que en garantía de su derecho a una tutela judicial efectiva, el intimado que compareció al juicio ha debido proponer un recurso de apelación contra la decisión dictada el 08 de julio de 2004 y no solicitar la reposición del juicio por las mismas circunstancias que ya habían sido decididas por el Juez, lo que origina que la solicitud de reposición de la causa es improcedente, en virtud de que el Juez ya había agotado su jurisdicción cuando había emitido su opinión en la incidencia surgida en la decisión proferida el 08 de julio de 2004. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, este Tribunal declaró suspendida la causa de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que uno de los intimados, según lo referido con anterioridad falleció el 11 de diciembre de 2001, es decir antes de la presentación de la demanda contentiva de la ejecución de hipoteca, circunstancia que determina la necesidad de llamar a los herederos del difunto, considerando necesario este sentenciador revocar por contrario imperio el auto dictado el 25 de noviembre de 2004, ya que éste conforme a lo decidido en este fallo, generaría un retraso innecesario en este juicio, pero no obstante le corresponderá al Tribunal de la primera instancia continuar tramitando el procedimiento, debiendo llamar a juicio a los herederos, tal y como lo exige nuestro ordenamiento procesal, motivo por el cual se REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el auto dictado por este Tribunal el 25 de noviembre de 2004. ASI SE DECIDE.


Capítulo III
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, en su carácter apoderado de la intimada LUISA JOSEFINA HIDALGO de QUINTANA en contra de la sentencia dictada el 21 de julio de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA el dispositivo del fallo dictado el 21 de julio de 2004, con las modificaciones contenidas en la presente decisión y, se ordena al Tribunal de la primera instancia continúe el trámite del procedimiento correspondiente, llamando a juicio a los herederos del ciudadano LUIS QUINTANA PALMA.

Se condena en Costas al recurrente por haber resultado vencido en la presente incidencia.

Notifíquese al intimante, ciudadano MARTIN FELIPE MORENO DAVILA y a la intimada, ciudadana LUISA JOSEFINA HIDALGO DE QUINTANA, sobre el contenido de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los seis (06) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Año 194º de la Independencia y 146º de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR LA SECRETARIA

En el día de hoy, siendo las 12:55 a. m. se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-


DENYSSE ESCOBAR LA SECRETARIA



EXP Nº 11.017
MAM/DE/mrp.-