REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0209
SENTENCIA DEFINITIVA N° 0113

Valencia, 25 de abril de 2005
195º y 146º

El 05 de agosto de 2004, se le dio entrada al recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Rafael Apitz Dorrante, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 11.807.965, en su carácter de Presidente de la contribuyente BROKER REPRESENTACIONES & ASOCIADOS C.A., Registro de Información Fiscal N° J-30499778-7, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Nº 2, Tomo 2-A el 15 de enero de 1.998, debidamente asistido por la ciudadana Eglee J. Suárez Madriz, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.167.798, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.205, admitido por este tribunal el 26 de octubre de 2004, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 152/2.004 del 22 de junio de 2004, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA Estado Carabobo, en la cual se ratifica el acta fiscal Nº AF-001/2003, por concepto de segunda, tercera y cuarta porción del impuesto anticipado correspondiente al periodo fiscal 2002 por un monto total cinco millones novecientos ochenta y tres mil setecientos cuarenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 5.983.746,00).
I
ANTECEDENTES
El 23 de abril de 2002, la contribuyente solicitó a la Alcaldía de Naguanagua un análisis de su base imponible argumentando que su facturación no representa su utilidad neta, puesto que su servicio es vender tarifas.
El 15 de mayo de 2002, la contribuyente dirigió comunicación al Director del Departamento de Hacienda de la Alcaldía de Naguanagua, en la cual manifiesta que la Patente Municipal otorgada a esa empresa de Alquiler de Camiones sin Chofer con ocho por mil (8 0/00) no se corresponde y nunca se ha correspondido con la naturaleza económica de la contribuyente y que su actividad comercial es la de intermediación en el negocio del flete marítimo internacional de carga. Manifiestan que sus facturas no representan el ingreso neto de la empresa. Solicitan que se les aplique lo establecido en el artículo 43, numerales 4 y 5 de la ordenanza y ser clasificados en los códigos 714101 de Transporte Acuático de Pasajeros con alícuota de cuatro por mil (4 0/00) y carga o el 71201 de Transporte de Carga con alícuota de tres por mil (3 0/00).
El 01 de abril de 2003, el Departamento de Auditoria Tributaria de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Naguanagua emitió el Acta fiscal Nº AF-001/2003 como resultado de la fiscalización hecha a la Sociedad de Comercio BROKER REPRESENTACIONES & ASOCIADOS C.A., en la cual determinó que la contribuyente no cancelo la segunda tercera y cuarta porción del impuesto anticipado correspondiente al periodo fiscal 2002 por un monto de bolívares cuatro millones cuatrocientos noventa mil trescientos noventa y dos sin céntimos ( Bs. 4.490.392,00) más recargo del 10% por un monto de bolívares cuatrocientos cuarenta y nueve mil treinta y nueve sin céntimos (Bs. 449.039,00) según el articulo 35 de la Ordenanza de Hacienda Publica Municipal, más los intereses moratorios por la cantidad de bolívares un millón cuarenta y cuatro mil trescientos quince sin céntimos (Bs. 1.044.315,00) de acuerdo al articulo 63 de la Ordenanza Sobre Impuestos a las Actividades Económicas e Industriales, Servicios o de Índole Similar en concordancia con el articulo 66 del Código Orgánico Tributario para un total de Bs. 5.983.746,00.
El 14 de abril de 2003, la contribuyente solicitó a la Alcaldía del Municipio Naguanagua una fiscalización en relación a las actividades que realiza para demostrar la incorrecta aplicación de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Impuesto a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Naguanagua.
El 28 de abril de 2003, la Alcaldía del Municipio Naguanagua emitió el Acta de Apertura de Procedimiento Administrativo N° 39/2003.
El 29 de abril de 2003, la Alcaldía de Naguanagua notificó a la contribuyente el Acta fiscal N° 01/2003 y el Acta de Apertura N° 39/2003.
El 19 de de mayo de 2003, la contribuyente interpuso escrito de descargos ante la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del municipio Naguanagua contra el Acta Fiscal Nº AF-001/2003.
El 20 de agosto de 2003, el Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua emitió la Resolución Nº H-246/2003, mediante la cual ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del acta fiscal Nº AF-001/2003, siendo notificada a la contribuyente el 25 de agosto 2003.
El 15 de septiembre de 2003, la contribuyente interpuso recurso de reconsideración ante la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del municipio Naguanagua contra la Resolución Nº H-246/2003.
El 15 de diciembre de 2003, la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del municipio Naguanagua emite resolución Nº H-506/2003 mediante la cual ratifica la resolución Nº H-246/2003, siendo notificada el 25/08/03
El 17 de diciembre de 2004 la alcaldía del Municipio Naguanagua comunicó a la contribuyente la Resolución N° H-506/2003.
El 15 de enero de 2004, la contribuyente interpuso recurso jerárquico ante la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del municipio Naguanagua contra la Resolución Nº H-506/2003.
El 22 de junio de 2004, el Alcalde encargado del municipio Naguanagua emite resolución Nº 152/2004 mediante la cual declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y ratifica todas y cada una de sus partes el contenido del acta fiscal Nº AF-001/2003, el cual fue notificada el 25 de junio de 2004.
El 04 de agosto de 2004, el contribuyente interpone recurso contencioso tributario ante este juzgado y posteriormente el 05 de agosto de ese año se le dió entrada al respectivo expediente librándose las correspondientes notificaciones.
El 26 de octubre de 2004, este tribunal admitió el recurso contencioso tributario bojo sentencia interlocutoria Nº 0226.
El 09 noviembre de 2004, la Administración Tributaria Municipal consignó escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles y tres (03) anexos
El 10 de noviembre de 2004, se venció el lapso de promoción de pruebas dejándose constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho.
El 18 de noviembre de 2004, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la Administración Tributaria Municipal e inadmitió el merito favorable que se desprende de los autos por considerarlo inoficioso e inútil.
El 20 de diciembre de 2004, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se dio inicio al término para la presentación de los respectivos informes.
El 03 de febrero de 2005, la contribuyente consignó escrito de informes. Igualmente mediante auto de esta misma fecha, el tribunal dejó constancia del vencimiento del término sin que la otra parte hiciera uso de su derecho y declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.
II
ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE
La contribuyente afirma que su actividad económica consiste en la reventa de servicios tanto de fletes marítimos, como aéreos y terrestres, y que su base imponible no debe ser la facturación sino la ganancia por la intermediación. Insiste que el representante judicial de la contribuyente que esta no presta servicios de transporte ni de traslados de carga, ofreciendo simplemente intermediación entre un demandante y un oferente de servicio de carga, servicio similar al que prestan las agencias de viaje, las cuales emiten boletos, generan reservaciones, emiten facturas por paquetes de viaje, pero nunca prestan el servicio que originalmente ha sido contratado por el pasajero ya que no tienen hoteles ni aviones en sus activos, pero sus facturas establecen lo que el pasajero está comprando como si fuese la agencia de viajes quien le presta el servicio por cuenta propia.
Alegan que la Alcaldía del Municipio Naguanagua incurre en un falso supuesto de hecho al enmarcar dentro del clasificador de actividades económicas de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio su actividad de intermediario, en el Código 719105 Otros servicios de transporte no especificados propiamente con alícuota de nueve por mil (9 0/00), y no el Código 711104 correspondiente a Alquiler de vehículos sin chofer con el cual ha venido declarando y pagando, ni el Código 832204 de Otros servicios profesionales prestados por personas jurídicas no especificadas propiamente con alícuota de tres por mil (3 0/00), puesto que afirma que la contribuyente no presta servicios de transporte en ninguna de sus formas, enmarcándose su actividad comercial en la intermediación del negocio de flete marítimo internacional de carga.
Por las razones expuestas solicita sea declarada la nulidad del acto administrativo impugnado y se clasifique su actividad dentro del Código Clasificador N° 832.204 correspondiente a Otros servicios profesionales prestados por personas jurídicas no especificados propiamente.
III
ALEGATOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA
Considera la administración tributaria municipal que a la contribuyente le fue concedida Licencia de Industria y comercio bajo la actividad del Código 712104 Alquiler de camiones sin chofer con alícuota de ocho por mil (8 0/00) sin que la misma se corresponda con su naturaleza y verdadero objeto económico. Es la contribuyente y no la administración tributaria quien decide a cual actividad económica se va a dedicar en el municipio.
Después de la respectiva fiscalización, la administración tributaria determinó que la actividad económica a la que se dedica la contribuyente está enmarcada dentro del Código Clasificador N° 712106 Otros servicios de transporte no especificados propiamente, con alícuota de nueve por mil (9 0/00).
Aduce que la contribuyente en los distintos escritos y recursos presentados ante la administración tributaria municipal consideró que la actividad más adecuada es la descrita en el código 714101 Transporte acuático de pasajeros y carga con alícuota de cuatro por mil (4 0/00), o el 71201 Transporte de carga con alícuota de tres por mil (3 0/00), cambiando posteriormente en el escrito de descargo a solicitar el Código Clasificador N° 832204 Otros servicios profesionales prestados por personas jurídicas no especificados propiamente, con alícuota de tres por mil (3 0/00), para argüir finalmente que la empresa no presta servicio de transporte, ni de traslado de personas, ni de carga y que simplemente ofrece intermediación entre un demandante y un oferente del servicio de carga.
Determina la administración tributaria que la actividad de Transporte acuático de pasajeros y carga o la de Transporte de carga no le corresponde a la contribuyente por no ser ésta propietaria de medios de transporte, que es la característica esencial que señala el código clasificador de actividades. Tampoco le corresponde la clasificación Otros servicios profesionales prestados por personas jurídicas no especificados propiamente, ya que no presta servicios profesionales a sus clientes, sino meramente comerciales o mercantiles en el campo del servicio de transporte en general.
En relación a la actividad de intermediación entre un demandante y un oferente del servicio de carga, ésta sola es posible cuando el servicio que presta la empresa solo se limita a relacionar a su cliente y lo hace a título de comisionista y este no es el caso de Broker Representaciones y Asociados C. A., toda vez que esta empresa realiza actividades varias referidas al transporte a su propio riesgo y cargo, cobrando y facturando a su cliente los servicios de transporte que se le encomiendan o se le encargan como manejo de mercancía, agenciamiento (sic) de aduana, fletes marítimo y terrestre, aduana aérea y marítima, desconsolidados, manejo de importación, comisiones, precintos, acopio, manejo marítimo, envíos portuarios, almacenajes, logística y otros.
Por todos los motivos anteriores, la administración tributaria municipal considera que el código de actividad correcto para la contribuyente es el N° 719106 referido a Otros servicios de transporte no especificados propiamente con alícuota del nueve por mil (9 0/00).
Sobre los ingresos brutos, la administración tributaria los establece conforme al artículo 50 ordinal 1° de la ordenanza, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Tributario en el cual se señala la base cierta de su determinación, en declaraciones de impuesto sobre la renta, estados financieros, contabilidad, y verificación de facturas.
Sobre la solicitud de auditoria con el objeto de determinar la procedencia de reintegro de lo pagado indebidamente, las disposiciones legales referidas por la contribuyente en los artículos 162 y 163 del Código Orgánico tributario no se corresponden con lo solicitado, el reintegro de la pagado indebidamente, por cuanto dichos artículos están referidos en la Sección Tercera (De las notificaciones). No obstante, esta administración tributaria declara que de acuerdo a las consideraciones anteriores no procede la solicitud de reintegro de pagos indebidos, por el contrario, con base en la potestad tributaria corresponde el pago del diferencial de impuestos del período fiscal 2002.
Con base en los argumentos descritos, la administración tributaria municipal declara sin lugar el recurso interpuesto por la contribuyente.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez planteada la controversia en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes según la narrativa expuesta, luego de analizar los argumentos y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal, previa las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
La controversia se circunscribe a dos aspectos, 1) determinar el código de la clasificación de la actividad de la contribuyente y, 2) determinar la base imponible para aplicar la alícuota correspondiente.
Para determinar la clasificación de la actividad económica de la contribuyente, el juez observa que en el Acta Constitutiva y Estatutos, copias de la cual corren insertas en los folios once (11) de la primera pieza, ciento treinta y seis (136) y ciento cuarenta y dos (142), de la pieza segunda, y en las cuales se lee en la cláusula tercera:… “TERCERA: La compañía tiene como objeto principal la representación y administración de empresas dedicadas al transporte internacional, agenciamiento aduanero, consolidadotes de carga marítima y área internacional, y contratación de servicios afines…”. (Subrayado por el juez). Se desprende entonces de su objeto social que la contribuyente está dedicada a actividades incluidas dentro de la rama de transporte internacional y consolidadores de carga, entre otras materias afines.
En el clasificador de actividades de la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Impuestos a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, o Servicios o de Índole Similar, que corre inserta en los folios setenta y cuatro (74) al ciento veinticinco (125), esta actividad está regulada por el Código 7 Transporte, almacenamiento y comunicaciones y dentro de esa clasificación el grupo del Código 712 Transporte de carga por carretera, 71202 Alquiler de camiones sin chofer, subgrupo este que corresponde a la actividad que solicitó la contribuyente y por el cual venía determinando su base imponible, y que indudablemente no se corresponde con la actividad que realmente ejerce y que ha sido aceptado tanto por la misma contribuyente como por la administración tributaria.
El resto de grupos corresponden en el clasificador a transporte ferroviario (7111), transporte de pasajeros por carretera (7112), transporte de carga (71201), garajes y estacionamientos (7121), transporte aéreo de pasajeros y carga (713101), transporte acuático de pasajeros y carga (714101), depósitos y almacenamiento (7192), comunicaciones (7200) y servicios relacionados con el transporte (719), entre los cuales se encuentran agencias aduanales (719101), embalaje y empaques (719102), agencias de vapores (719103), agencias de viajes (719104), montajes y reparaciones de equipos de gas para vehículos (719105) y otros servicios de transporte no especificados propiamente (719106). (Subrayado por el juez). Esta última actividad es la determinada por la administración tributaria como aplicable a la contribuyente.
La contribuyente, por su parte, reclama que debe ser clasificada dentro del Código 832204 de Otros servicios profesionales prestados por personas jurídicas no especificadas propiamente con alícuota de tres por mil (3 0/00), grupo clasificado dentro del Código 8322 Servicios profesionales, el cual incluye contabilidad, auditoria, teneduría de libro, relaciones públicas, programación y procesamiento de datos y otros servicios profesionales prestados por personas jurídicas, actividades estas no cónsonas con las operaciones que realmente realiza la contribuyente.
Se desprende del Estado de Resultados que corre inserto en el folio treinta y tres (33) de la pieza segunda, que la contribuyente ejerce diversas actividades relacionadas con el transporte tales como manejo de mercancía, fletes terrestre y marítimo, venta de precintos, envíos puerta a puerta, almacenaje y otros relacionados con el mismo concepto.
De igual forma, la contribuyente reconoce en su comunicación del 15 de mayo de 2002 a la Alcaldía de Naguanagua que realiza operaciones de intermediación en el negocio del flete marítimo internacional.
Por otra parte, en diferentes facturas del contribuyente aparece cobrando flete marítimo a sus clientes, tal como a Enertec Venezuela, S.R.L., factura 1831 que corre inserta en el folio ciento sesenta y nueve (169) de la pieza segunda. Tampoco consta en el expediente contrato alguno que el juez pueda verificar para que conste que la contribuyente sólo cobra comisiones por intermediación, cuando lo que realmente se desprende del contenido de los documentos que consta en autos es que libremente contrata servicios de transporte con sus clientes y que a su vez, también libremente incurre en costos al contratar servicios con terceras personas.
Por todo lo anteriormente expuesto es forzoso para este juzgador declarar sin lugar la pretensión de la contribuyente y confirmar el código clasificador de la actividad de Broker Representaciones & Asociados, C. A. dentro del N° 719106 referido a Otros servicios de transporte no especificados propiamente con alícuota del nueve por mil (9 0/00), tal cual lo estableció la Alcaldía del Municipio Naguanagua. Así se decide.
El otro aspecto controvertido se refiere a la base imponible. La contribuyente afirma que no debe ser los ingresos brutos o facturación sino la utilidad neta. Al respecto el artículo 44 de la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Impuesto a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo establece:
Artículo 44. El monto de las actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, se determinará aplicando a la base imponible o ingresos brutos obtenidos con ocasión del ejercicio de las actividades industriales, comerciales o económicas de índoles similar… (omissis)…

Asimismo, el artículo 50 numeral 1 de la misma ordenanza expresa:
Artículo 50. A los fines de la liquidación de oficio del impuesto previsto en esta Ordenanza, de conformidad a las disposiciones precedentes, se procederá de la siguiente manera:
1.- Sobre base cierta, con apoyo de los elementos que permitan conocer en forma directa el hecho generador y la base imponible del impuesto.
…(omissis)…
En concordancia con el artículo anterior, el 131 del Código Orgánico Tributario esta redactado en iguales términos.
Artículo 131. La determinación por la Administración Tributaria se realizará aplicando los siguientes sistemas:
1. Sobre base cierta, con apoyo en todos los elementos que permitan conocer en forma directa los hechos imponibles.
…(omissis)…

En vista que la contribuyente no probó ni consignó en el expediente ningún convenio de comisión u otro documento similar que demostrara su condición de comisionista y con base en los requerimientos de la normativa legal y los fundamentos y razones esgrimidas por las partes en la presente causa, el juez forzosamente debe concluir que la base imponible de Broker Representaciones & Asociados, C.A. para efectos del pago de la patente en el Municipio Naguanagua son los ingresos brutos y declara sin lugar su pretensión. Así se decide.
V
DECISIÓN
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Rafael Apitz Dorrante, en su carácter de Presidente de la contribuyente BROKER REPRESENTACIONES & ASOCIADOS C.A., admitido por este tribunal el 26 de octubre de 2004, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 152/2.004 del 22 de junio de 2004, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA Estado Carabobo, en la cual se ratifica el acta fiscal Nº AF-001/2003, por concepto de segunda, tercera y cuarta porción del impuesto anticipado correspondiente al periodo fiscal 2002 por Bs. 5.983.746,00.
2) CONFIRMA que el código de la actividad comercial ejercida por BROKER REPRESENTACIONES & ASOCIADOS C.A. esta contenida en el N° 719105 Otros servicios de transporte no especificados propiamente con alícuota de nueve por mil (9 0/00), de la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Impuesto a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
3) CONFIRMA que la base imponible para la determinación del impuesto de patente de BROKER REPRESENTACIONES & ASOCIADOS C.A. en el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo son los ingresos brutos tal cual lo establece la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Impuesto a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar.
4) CONDENA en costas a BROKER REPRESENTACIONES & ASOCIADOS C.A. por haber sido totalmente vencida en el presente proceso por la cantidad de bolívares cincuenta y nueve mil ochocientos treinta y siete sin céntimos (Bs.59.837,00), equivalente al diez por ciento de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Se ordena notificar a las partes. Librese oficios correspondientes.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez


Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Temporal

Abg. Mitzy Sánchez

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez.







Exp. 0209
JAYG/dhtm/jmps.